REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Güiria, 08 de Abril del 2008.-

197º y 149º


Vista la apelación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO CELESTINO BRITO, identificado en las Actas que conforman la presente causa, asistido por la Abogada en Ejercicio Nereida Acosta, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº 5.906.095 e INPREABOGADO Nº 40.342, en su carácter de parte demandada en la presente causa, este Tribunal para decidir observa: Examinando las alegaciones del solicitante y el libelo de la demanda esta Juzgadora se permite citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece: “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.----------------
Ahora bien, el Tribunal respecto a los recursos que se puedan intentar contra los autos de admisión e inadmisión de la demanda, en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de Junio del 2003; la cual se trascribe parcialmente, y este Tribunal hace suya, donde reitera la decisión emanada de la misma Sala, en el Juicio de Inversiones Carolina, S.A. Urbanización Colinas de Cerro Verde S.A., de fecha 11 de Octubre de 2001 donde se expresa lo que sigue: “ …El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden publico, las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341del Código de Procedimiento Civil..”
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, la Sala de Casación Civil estableció: …”El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda, no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio, sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley
Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la Sentencia Definitiva, que sobre el merito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el recurso de apelación o de casación, en su caso…”-----------------------------------------------------------
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia Definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.----------------------------------------------
Por otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que, contra el auto que admite, cuando ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en el artículo 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno….”--------------------------------
En el caso concreto se interpuso recurso de apelación contra el auto que admite la demanda, incoada por el ciudadano Antonio Rodríguez, identificado en las actas que conforman la presente causa, asistido por la Abogada en ejercicio Albis Elena Cabeza Pereira, ya identificada, en contra de la Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA (ACPACIGMA), en la persona de su Presidente Gustavo Brito igualmente identificado.---------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de acuerdo con las normas y jurisprudencia transcrita, es evidente que el auto de admisión, no es susceptible del presente recurso, ya que, de lo que se infiere, es que el recurso que se intente, debe regirse por el principio de la concentración procesal, pues, el gravamen jurídico que pudiera causar puede ser o no reparado en la Sentencia Definitiva que se dicte en el presente juicio. ----------------------------------------------------------------------
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se declara la improcedencia del recurso de apelación interpuesto y así se decide.----------------------------------------------------
En merito de las consideraciones expuestas, este Tribunal del Municipio Valdéz, del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente el recurso de apelación ejercido por el ciudadano
GUSTAVO BRITO, identificado en las actas que conforman la presente causa, asistido por la Abogada en ejercicio Nereida Acosta, ya identificada, contra el auto de admisión de fecha 27 de Marzo del 2008, proferido por este Juzgado.------------------------------------------

Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada y sellada en este Juzgado del Municipio Valdéz, del Estado Sucre los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).- --------------------------------------------------------------LA JUEZA,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-----------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/zal.-
Exp: 010-08