REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Güiria, 30 de Abril del 2008.-
198º y 149º
Visto: SIN INFORME DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina si en el presente procedimiento actuaron como parte y Abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en representación de la ciudadana ALEJANDRINA NERIS PACHECO en su condición de madre de una niña de diez años de edad, domiciliada en el Sector Brisas del Mar II, cerca de la Cancha Pública, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado sucre.
PARTE DEMANDADA: ROBINSON CAMPANA AMPUERO venezolano, mayor de edad, Pasaporte Nº 1226223, nacionalidad Peruana, residenciado en la Av. Miranda, al lado de la Farmacia Coop-Sol Paria, Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre.
MOTIVO: SOLICTUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 008-08.
NARRATIVA
En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil ocho (2008) fue interpuesta por ante este Juzgado, solicitud de Obligación de Manutención por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Valdez del Estado Sucre a favor de una niña de diez años de edad, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 160 literal “J” (de la antigua Ley), hoy literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano ROBINSON CAMPANA AMPUERO, ya identificado.
Alega dicho Consejo, que la ciudadana ALEJANDRINA NERIS PACHECO, en su condición de madre de la niña, compareció por ante el mencionado consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Marzo del 2008 y solicita se intente acción de obligación alimentaria, en contra del padre de su hija ciudadano ROBINSON CAMPANA AMPUERO, ya identificado, a los fines de fijar un monto de obligación alimentaria.
En fecha 12 de Marzo del 2008, este Tribunal de Municipio admite dicha solicitud, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal al 3er día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la solicitud de Pensión de Alimento, incoada en su contra, haciéndole de su conocimiento que para el día del emplazamiento se celebrará el acto conciliatorio entre la partes y que de no haber conciliación se procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera que sea su naturaleza, y el día 03 de Abril se libró Oficio Nº 3110-155 solicitando dicha información.
En fecha 13 de Marzo del 2008, este Tribunal dicta un auto mediante la cual ordena la citación de la parte demandante, a los fines de que indique a este Tribunal el sitio donde labora el demandado y al día siguiente comparece la ciudadana ALEJANDRINA NERIS PACHECO, y señala que el padre de su hija trabaja en el Muelle del medio, en una Lancha llamada ASOSEAVAL, como Capitán de la misma y en fecha 17 del mismo mes y año se libró Oficio al dueño de la lancha llamado “Mervin”, a lo fines de que informe a este Tribunal el sueldo o salario devengado por el ciudadano ROBINSON CAMPANA AMPUERO.
En fecha 24 de Marzo del 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano ROBINSON CAMPANA AMPUERO, parte demandada.
Llegado el día y la hora fijado para la celebración del acto conciliatorio se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparecieron ambas partes y aun cuando la suscrita les hizo las reflexiones pertinentes, no se llegó a ningún acuerdo. En dicho acto la parte demandada señaló que es Peruano de nacimiento, pero esta nacionalizado y el Nº de su Cédula es 24.841.920 y que no puede llegar a ningún arreglo sobre la Pensión Alimentaria de su hija, por cuanto no cuenta con un trabajo fijo. Finalmente el Tribunal le hizo saber en ese acto a la parte demandada que tenía hasta las tres y media de la tarde para dar contestación a la demanda. Al día siguiente el Tribunal deja constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
En fecha 04 de Abril del 2008, la parte demandada, asistida por la Abogado en Ejercicio Paulina Mercedes Brito Vásquez, Venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.942.257 e inscrita en el INPREABOGADO Nº 65.090, promueve pruebas mediante escrito y en fecha 07 de Abril del 2007, el Tribunal dicta auto, admitiendo dichas pruebas.
Encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de la niña, con su padre ciudadano ROBINSON CAMPANA AMPUERO, con la partida de nacimiento, cursante al folio tres (03), la cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
SEGUNDO: El demandado demostró en la oportunidad legal correspondiente que tiene otras cargas familiares, mediante copia certificada de las partidas de nacimiento, que promovió al efecto y las cuales cursan a los folios 18 y 19 de la presente causa.
TERCERO: En lo que respecta a los recibos de pagos consignados por la parte demandada, se observa en autos, que el demandado no consignó el contrato de arrendamiento debidamente notariado, donde consta la obligación arrendaticia, ya que la Ley establece que el contrato de arrendamiento que no este debidamente notariado, solo surte efecto entre las partes, no entre tercero por lo tanto, si el demandado quería demostrar tales gastos tenía que autenticar el contrato o bien solicitar una inspección Ocular a los fines de que este Tribunal corroborara que efectivamente está arrendado ese inmueble, al no hacerlo así, no tiene ningún valor probatorio los recibos suscrito por la ciudadana Celis Mendoza y así se declara.
CUARTO: El artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la proporcionalidad, cuando concurran varias personas con derecho a alimento, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del Niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.
En atención a las consideraciones, expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, y considerando igualmente que el progenitor demandado tiene otras cargas familiares, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en representación de la ciudadana ALEJANDRINA NERIS PACHECO, en su condición de madre de la niña de diez años de edad, en contra del ciudadano ROBINSON CAMPANA AMPUERO, nacionalizado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.841.920, residenciado en la Av. Miranda, Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre, en consecuencia deberá cumplir como aporte por concepto de Obligación por Manutención y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija EVA KATERINE CAMPANA PACHECO, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), que representa el veinte por ciento (20%) de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), que es el ingreso aproximado devengado por el demandado, tomando en cuenta para ello, la declaración hecha por el ciudadano Melvin Florencio Gil, la cual cursa al folio 33 de la presente causa.
El progenitor demandado ciudadano ROBINSON CAMPANA AMPUERO, anteriormente identificado, deberá así mismo aportar el equivalente al 20% en el mes de Diciembre, por concepto de Bonificación de fin de año y la misma cantidad en el mes de Agosto, por útiles escolares. Debiendo entregar a la madre los montos por concepto antes establecidos a través de una cuenta de ahorro que se aperturara conjuntamente con este Tribunal a los fines de garantizar la obligación de manutención y demás beneficio a su hija.
Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las efectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores de la niña, ciudadanos ALEJANDRINA NERIS PACHECO y ROBINSON CAMPANA AMPUERO, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que esta necesita.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello
Publíquese conforme al artículo 26 del. Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 248 Ejusdem, dejase copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Guiria del Municipal Valdez del Estado Sucre a los treinta (30) días del mes de Abril del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. CUMPLASE. La Jueza (Fdo) Dra. Zuleima Aguilera Lezama. La Secretaria (Fdo.) Damelis Betancourt Brito.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha se registró, publicó y se dejo copia de la presente sentencia, siendo las tres y diez (2:50.pm.) horas de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/zal.-
Exp: 008-08.-