REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 23 de Abril del 2008.-
197° y 149°
Visto: SIN INFORME DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina si en el presente procedimiento actuaron como parte y Abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en representación de la ciudadana CARIDAD ESPERANZA MARAY en su condición de madre de los niños, domiciliada en LA Calle Sucre, casa Nº 42, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado sucre.
PARTE DEMANDADA: ANDY JOSE SUBERO MERCHAN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.311.576 residenciado en Nueva Guiria, Vereda 15, Casa Nº 15, Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre.
MOTIVO: SOLICTUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE: 009-08
NARRATIVA
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008) fue interpuesta por ante este Juzgado, solicitud de Obligación de Manutención por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Valdez del Estado Sucre a favor de los niños de cuatro (04) y tres (03) años de edad, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 160 literal “J” (de la antigua Ley), hoy literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano ANDY JOSE SUBERO MERCHAN, ya identificado.
Alega dicho Consejo, que la ciudadana CARIDAD ESPERANZA MARAY en su condición de madre de los niños, domiciliada en la Calle Sucre, casa Nº 42, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado sucre, compareció por ante el mencionado Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 14 de marzo del 2008 y solicita se intente acción de obligación alimentaria, en contra del padre de sus hijos ciudadano ANDY JOSE SUBERO MERCHAN, ya identificado, a los fines de fijar un monto de obligación alimentaria.

En fecha 18 de Marzo del 2008 este Tribunal de Municipio admite dicha solicitud, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal al 3er día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la solicitud de Pensión de Alimento, incoada en su contra, haciéndole de su conocimiento que para el día del emplazamiento se celebrará el acto conciliatorio entre la partes y que de no haber conciliación se procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera que sea su naturaleza, ordenándose oficiar a la Empresa Construrama a fin de que informe a este Tribunal, el sueldo y/o salario que devenga mensualmente el demandado y el día 03 de Abril se libró Oficio Nº 3110-155 solicitando dicha información.
En fecha 28 de Marzo del 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano ANDY JOSE SUBERO MERCHAN, parte demandada.
Llegado el día y la hora fijado para la celebración del acto conciliatorio se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparecieron ambas partes y aun cuando la suscrita les hizo las reflexiones pertinentes, no se llegó a ningún acuerdo, haciéndole saber en ese acto a la parte demandada que tenía hasta las tres y media de la tarde para dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de Abril del 2008, este Tribunal deja constancia que precluyó el lapso de pruebas en fecha 15 de Abril del 2008 y que la presente causa se encuentra en estado de Sentencia.
Encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE LA CONFESIÓN FICTA
La parte demandada quedó citada en fecha 28 de Marzo del 2008, según se desprende del folio 08 del expediente, mediante la cual el Alguacil del Tribunal deja constancia que le entregó Boleta de citación al demandado; debiendo este dar contestación a la demanda al tercer (3er) día de Despacho siguiente e igualmente en el acto conciliatorio se le recordó que tenía hasta las tres y media de la tarde para dar contestación a la demanda, lo cual no hizo y estando dentro de la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de procedimiento civil, para que opere la Confesión Ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.
Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir si la petición del demandado esta ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para los niños, lo cual esta garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente.
Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78.
La Obligación de manutención comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponden al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 288 del Código Civil.
Quedó demostrada la filiación existente entre los niños con su padre ANDY JOSE SUBERO MERCHAN, ya identificado, a los fines de fijar un monto de obligación alimentaria, con la copias certificadas de las partidas de nacimiento, cursante a los folio tres (03) y cuatro (04), las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, a las partidas de nacimiento promovidas por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
Por cuanto no consta en autos, medios en los cuales fundamentar el monto de la OBLIGACION DE MANUTENCION de acuerdo a los ingresos del demandado, ya que no consta en autos respuesta a la solicitud hecha por este Tribunal a la Empresa CONSTRURAMA, este Tribunal esta facultado para fijarla según su prudente arbitro, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad del niños y la capacidad económica del demandado obligado.
En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación alimentaria, así como las obligaciones accesorias que se derivan del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.
En atención a las consideraciones expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna y considerando igualmente que el progenitor demandado no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en representación de la ciudadana CARIDAD ESPERANZA MARAY en su condición de madre de los niño ALEXANDER JOSE SUBERO MARAY y ALEJANDRO SUBERO MARAY domiciliada en la Calle Sucre, casa Nº 42, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en contra del ciudadano, ANDY JOSE SUBERO MERCHAN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.311.576 residenciado en Nueva Guiria, Vereda 15, Casa Nº 15, Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre.
En consecuencia el demandado, deberá pagar a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención las siguientes cantidades: El treinta por ciento (30%) del sueldo mensual devengado por este, en la Empresa CONSTRURAMA, el treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional, el treinta por ciento (30%) de Aguinaldo, el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, en caso de retiro o despido del cargo, para asegurar la obligación de manutención futuras, todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se le debe indicar u oficiar a la empresa donde labora el demandado a los fines de señalarle el Numero de Cuenta donde debe ser depositadas las cantidades antes mencionadas, libreta que, deberá estar a nombre de la madre, con motivo de las retenciones ya señaladas.
Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las efectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores de los niños, ciudadanos CARIDAD ESPERANZA MARAY y ANDY JOSE SUBERO MERCHAN, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que estos necesita.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 26 del. Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 248 ejusdem, dejase copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Guiria del Municipal Valdez del Estado Sucre a los veintiún (23) días del mes de abril del dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. CUMPLASE. La Jueza (Fdo) Dra. Zuleima Aguilera Lezama. La Secretaria (Fdo.) Damelis Betancourt Brito.-
LA JUEZA,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/zal.-
Exp: 009-08