REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 21 de Abril del 2008.-
197º y 149º
Visto: SIN INFORME DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina si en el presente procedimiento actuaron como parte y Abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en representación de la ciudadana PETRA LILIANA BRICEÑO OLVINO, en su condición de madre del niño, domiciliada en Calle Sucre nº 15, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado sucre.
PARTE DEMANDADA: DAVERWIN SUAREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nº 14.661.651, residenciado en la av. Gómez Rubio, detrás de la Guardia Nacional, Cumana Estado Sucre.
MOTIVO: SOLICTUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 027-07.
NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil siete (2007) fue interpuesta por ante este Juzgado, solicitud de Obligación de Manutención por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Valdez del Estado Sucre a favor de un niño de 04 años de edad, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 160 literal “J” (de la antigua Ley), hoy literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano DAVERWIN SUAREZ RIVERO, ya identificado.
Alega dicho Consejo, que la ciudadana: PETRA LILIANA BRICEÑO OLVINO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en calle sucre nº 15, Parroquia Güiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.308.136, en su carácter de madre del niño, compareció por ante el mencionado consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 22 de Octubre del 2007 y solicita se intente acción de obligación alimentaria, en contra del padre de su hijo ciudadano DAVERWIN SUAREZ RIVERO, ya identificado, a los fines de fijar un monto de obligación alimentaria.
En fecha 25 de Octubre del 2007 este Tribunal de Municipio admite dicha solicitud, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal al 3er día de Despacho siguiente a su citación , mas dos (02) días que se le conceden como termino de la distancia, a objeto de dar contestación a la solicitud de Pensión de Alimento, incoada en su contra, haciéndole de su conocimiento que para el día del emplazamiento se celebrará el acto conciliatorio entre la partes y que de no haber conciliación se procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera que sea su naturaleza. Finalmente se comisiona al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la ciudad de Cumaná para que practique la citación del demandado y el 14 de Marzo del 2008, fue recibida las resultas de dicha Notificación y agregadas el 18 del mismo mes y año.
El 31 de Marzo del 2008, este Tribunal deja constancia que la parte demandada ciudadano DAVERWIN SUAREZ RIVERO, no compareció por ante este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado judicial a los fines de dar contestación a la demanda.
El 16 de Abril del 2008 este Tribunal deja constancia que precluyó el lapso probatorio y que la presente causa entra al Estado de Sentencia.
Encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE LA CONFESIÓN FICTA
La parte demandada quedó citada en fecha 27 de Febrero del 2008 , según se desprende del folio 15 del expediente, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, deja constancia que le entregó Boleta de citación al demandado; debiendo dar contestación el demandado al tercer (3er) día de Despacho siguiente más el termino de distancia, lo cual no hizo y abierto el juicio a pruebas no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de procedimiento civil, para que opere la confesión ficta, como son, el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.
Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir si la petición del demandado esta ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para un niño, lo cual esta garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente.
Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78.
La Obligación de manutención comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponden al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 288 del Código Civil.
Quedó demostrada la filiación existente entre el niño con su padre DAVERWIN SUAREZ RIVERO, con la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio tres (03), las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, a la partida de nacimiento promovida por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
Por cuanto no consta en autos, medios en los cuales fundamentar el monto de la OBLIGACION DE MANUTENCION de acuerdo a los ingresos del demandado, ya que no consta en autos respuesta a la solicitud hecha por este Tribunal a la Empresa Tasca Restaurant El Cimarrón Grill, este Tribunal esta facultado para fijarla según su prudente arbitro, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad del niños y la capacidad económica del demandado obligado.
En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación alimentaria, así como las obligaciones accesorias que se derivan del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.
En atención a las consideraciones expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna y considerando igualmente, que el progenitor demandado no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la demanda por obligación de manutención incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en representación de la ciudadana PETRA LILIANA BRICEÑO OLVINO, venezolana, mayor de edad domiciliada en Calle Sucre Nº 15, Parroquia Güiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre, en su condición de madre del niño, contra el ciudadano DAVERWIN SUAREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.661.651, residenciado en la Av. Gómez Rubio, detrás de la Guardia Nacional, Cumana Estado Sucre. En consecuencia el demandado deberá pagar a su hijo por concepto de Obligación de manutención las siguientes cantidades: El treinta por ciento (30%) del sueldo mensual devengado por este, en la Tasca Restaurant El Cimarrón Grill, el treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional, el treinta por ciento (30%) de Aguinaldo, el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, en caso de retiro o despido del cargo, para asegurar la obligación de manutención futuras, todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se le indica a la Empresa donde labora el demandado, que deberá consignar en una cuenta de Ahorro que abrirá este Tribunal a nombre de la madre del niño, las cantidades arriba señalada. En consecuencia se ordena abrir una Cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana PETRA LILIANA BRICEÑO OLVINO, madre del menor en la Entidad de Ahorro Banfoandes, y con su respectiva notificación remítase el número de la cuenta, a la Empresa Tasca Restaurant El Cimarrón Grill, a los fines de que se hagan los depósitos correspondientes.-
Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales, y no deben escapar las efectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaria, deben los progenitores de los niños, ciudadanos PETRA LILIANA BRICEÑO OLVINO y DAVERWIN SUAREZ RIVERO, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma salió fuera del lapso previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 26 del. Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 248 ejusdem, dejase copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Guiria del Municipal Valdez del Estado Sucre a los dieciocho (18) días del mes de Abril del dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. CUMPLASE. La Jueza (Fdo) Dra. Zuleima Aguilera Lezama. La Secretaria (Fdo.) Damelis Betancourt Brito.-
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT B.
En la misma fecha se registró, publicó y se dejo copia de la presente sentencia, siendo las tres y diez (3:10.pm.) horas de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT B.
ZAL/zal.-
Exp : 027-07.-
|