REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Güiria, 21 de Abril del 2008.-
197º y 149º
Visto: SIN INFORME DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina si en el presente procedimiento actuaron como parte y Abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en representación de la ciudadana KEILA DEL JESUS SANTAMARIA PEREZ, en su condición de madre de la niña, domiciliada en EL Barrio La Victoria, Calle Los Olivos Nº 22, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado sucre.
PARTE DEMANDADA: JUNIOR DAMIAN PINO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.808.470, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre (Banco Obrero) vereda Manzanares, Nº 100, frente a la Plaza Ayacucho, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
MOTIVO: SOLICTUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE: 006-08
NARRATIVA
En fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil ocho (2008) fue interpuesta por ante este Juzgado, solicitud de Obligación de Manutención por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Valdez del Estado Sucre a favor de la niña de 04 años de edad, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 160 literal “J” (de la antigua Ley), hoy literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano JUNIOR DAMIAN PINO GONZALEZ, ya identificado.
Alega dicho Consejo, que la ciudadana: KEILA DEL JESUS SANTAMARIA PEREZ, en su condición de madre de la niña, compareció por ante el mencionado consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 03 de Marzo del 2008 y solicita se intente acción de obligación alimentaria, en contra del padre de su hija ciudadano JUNIOR DAMIAN PINO GONZALEZ, ya identificado, a los fines de fijar un monto de obligación alimentaria.
En fecha 06 de Marzo del 2008, este Tribunal de Municipio, admite dicha solicitud, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al 3er día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la solicitud de Pensión de Alimento, incoada en su contra, haciéndole de su conocimiento que para el día del emplazamiento se celebrará el acto conciliatorio entre la partes y que de no haber conciliación se procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera que sea su naturaleza.
El 12 de Marzo del 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia, que consigna Boleta de Citación sin efectuar, en virtud de que la parte demandada, se negó a firmar.
El 17 de Marzo del 2008, la parte demandada, comparece por ante este Tribunal y se da por citado para el acto de la contestación de la demanda.
El 25 de Marzo del 2008, siendo el día y la hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre la partes, se anunció el mismo, a las puertas del Tribunal y comparecieron ambas partes, dejándose expresa constancia que no se pudo llegar a ninguna conciliación, en virtud de que las partes no se pusieron de acuerdo, señalando en esa oportunidad el progenitor que no puede pasarle dinero a su hija porque no está trabajando.
El 26 de Marzo del 2008, este Tribunal deja constancia que la parte demandada ciudadano JUNIOR DAMIAN PINO GONZALEZ no compareció por ante este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado judicial a los fines de dar contestación a la demanda.
El 16 de Abril del 2008 este Tribunal deja constancia que precluyó el lapso probatorio y que la presente causa entra al Estado de Sentencia.
Encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE LA CONFESIÓN FICTA
La parte demandada quedó citada en fecha 17 de Marzo del 2008 , según se desprende del folio 14 del expediente, mediante la cual comparece por ante este Tribunal, a darse por citado y el día 25 de marzo del 2008 presente en el acto conciliatorio, le informa este Tribunal que tenía hasta las 03 de la tarde para dar contestación a la demanda y no lo hizo, y abierto el juicio a pruebas no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de procedimiento civil, para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.
Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir si la petición del demandado esta ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para una niña, lo cual esta garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente.
Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78.
La Obligación de manutención comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponden al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil.
Quedó demostrada la filiación existente entre la niña con su padre JUNIOR DAMIAN PINO GONZALEZ con la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio cuatro (04), la cual no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el padre en el Acto de mediación se escudó en el hecho de no tener trabajo; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, a la partida de nacimiento promovida por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
Por cuanto no consta en autos, medios en los cuales fundamentar el monto de la OBLIGACION DE MANUTENCION de acuerdo a los ingresos del demandado, este Tribunal esta facultado para fijarla, según su prudente arbitro, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad del niños y la capacidad económica del demandado obligado, quien no tiene trabajo fijo.-
Este Tribunal procede a fijar el monto de la Obligación de manutención del veinte por ciento (20%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración que el demandado no tiene trabajo fijo, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la taza de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituye la necesidad e interés de los Niños y la capacidad económica del demandado en la presente acción , además de la obligación de cubrir los gastos médicos, medicina ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requiera la niña..
En atención a las consideraciones expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna y considerando igualmente, que el progenitor demandado no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la demanda por obligación de manutención incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en representación de la ciudadana KEILA DEL JESUS SANTAMARIA PEREZ, ya identificada en su condición de madre de la niña, en contra del ciudadano JUNIOR DAMIAN PINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nº 13.808.470, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre (Banco Obrero) vereda Manzanares, Nº 100, frente a la Plaza Ayacucho, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-
En consecuencia el demandado deberá pagar a su hija por concepto de Obligación de manutención las siguientes cantidades: mensualmente el veinte por ciento (20%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración que el demandado no tiene salario fijo, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la taza de inflación determinada por los índices del banco central de Venezuela, además de la obligación de cubrir los gastos médicos, medicina, ropa, calzado y útiles escolares, cuando así lo requiera la niña, todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las efectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores de la niña, ciudadanos KEILA DEL JESUS SANTAMARIA PEREZ y JUNIOR DAMIAN PINO GONZALEZ, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que esta necesita.-
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma salió fuera del lapso previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 26 del. Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 248 ejusdem, dejase copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Guiria del Municipal Valdez del Estado Sucre a los veintiuno (21) día del mes de Abril del dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. CUMPLASE. La Jueza (Fdo) Dra. Zuleima Aguilera Lezama. La Secretaria (Fdo.) Damelis Betancourt Brito.-
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT B.
En la misma fecha se registró, publicó y se dejo copia de la presente sentencia, siendo las tres y diez (2:50.pm.) horas de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT B.
ZAL/zal.-
Exp : 006-08.-