REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria 15 de Abril del 2008
197º Y 149º
En fecha diez (10) de Diciembre del 2007, la suscrita Juez Provisorio de este Tribunal de Municipio, que con tal carácter suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la presente causa.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de procedimiento Civil, este Despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento.
Revisada exhaustivamente las actas que conforman la presente causa se puede observar que la ciudadana SINENCIA ARCENIA MATA DE COFFY, asistida en ese acto por el Abogado en ejercicio Ismael López Palis interpone por ante este Tribunal demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en contra del ciudadano PEDRO JESÚS AGUILERA BRITO, consignando a tales efectos los documentos fundamentales de la acción como son: La constitución de la hipoteca debidamente registrada en fecha 01 de Abril de 1998, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, solicitud hecha por la parte demandante mediante la cual le solicita al Registrador Subalterno de este Municipio que le expida certificación de gravamen del inmueble hipotecado. Respuesta del Registrador Informándole que sobre dicho inmueble no existe medida de prohibición de enajenar o gravar.
En fecha 19 de Mayo del 2004, este Tribunal del Municipio Valdez, admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, Decretándose la Prohibición de Enajenar o gravar ordenándose la intimación del deudor a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer día hábil de Despacho siguiente a su intimación, para que pague la cantidad de dinero especificada en la solicitud o bien acreditar haber pagado a la demandante, librándose Oficio al Registrador Subalterno de este Municipio.
El día 22 de Junio del 2004, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia que no pudo intimar a la parte demandada en virtud de que se encuentra en la ciudad de Barinas trabajando, información suministrada por su cuñado.
En fecha 06 de Julio del 2004, la parte demandante ciudadana SINENCIA ARCENIA MATA DE COFFY, identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio Ismael López Palis, igualmente identificado, solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 17 de Agosto Ratifica la diligencia.
En fecha 19 de Agosto del 2004, este Tribunal ordena intimar a la parte demandada, por medio de carteles, ordenándose que dicho Decreto se haga en un diario de los de mayor circulación Nacional, con intervalo de una vez por semana durante treinta (30) días y ese mismo día se libró dicho Cartel de Intimación.
El 20 de Agosto del mismo año la suscrita Secretaria de este Tribunal de Municipio deja constancia que ese día entregó al Abogado Ismael López Palis, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, uno de los carteles para su publicación en el periódico indicado en dicho Cartel, a partir de ese momento no hay actuación de la parte demandante
Constata este Tribunal que una vez presentada la nota, suscrita por la Secretaria en fecha 20 de Agosto del 2004, y la cual cursa al folio Veintidós (22), no se volvió a realizar actuación alguna en la presente causa. Tal situación deja en evidencia la falta de interés del accionante en el presente juicio.
Ante tal situación, resulta necesario, para este Tribunal advertir, el efecto que causa la inactividad procesal de las partes, frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la Perención, se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento, sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.
Son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparato jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos y son precisamente tales actos (diligencias y escritos consignados por las partes o terceros intervinientes en el proceso) los que efectivamente interrumpen la actividad procesal de la causa.
En el presente caso el accionante debía activar el proceso a través de la consignación del Cartel de Intimación donde conste que fue publicado dicho cartel en el periódico señalado por el Tribunal, a los fines de que se siguiera los pasos del presente proceso.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En regla general en materia de perención, la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 211 de fecha 21 de Junio del 2000, ha expresado, “La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las parte hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de Oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”…
Ahora bien, siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico. Para su declaratoria, basta que se produzcan dos condiciones: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y por otro lado, la paralización de la causa por el transcurso de un (01) año, una vez efectuada el último acto de procedimiento, entendiéndose, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Tenemos en el presente caso la falta de interés del accionante de consignar ante este Tribunal las resulta de la citación por Carteles.
De acuerdo a los criterios parcialmente trascrito y que este Tribunal aplica al caso de autos, a los fines de decidir la presente causa, se observa que efectivamente, el presente proceso se encuentra paralizado desde el veinte (20) de Agosto del 2004, es decir desde el día en que la Secretaria del Tribunal deja constancia que el día 20 de Agosto del año 2004, entregó al Abogado Ismael López Paliz, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante uno de los Carteles para que este Publicara en el diario “El Nacional,” dicho Cartel, durante 30 días y una vez por semana, hasta el 11 de Abril 2008, es decir el día de Despacho previo a la fecha en que la suscrita emite el presente pronunciamiento, se evidencia que no consta en autos alguna actuación de las partes tendiente a impulsar la presente causa.
Siendo así, este Tribunal constata que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de las partes por más de tres años años, dado que en dicho lapso no se realizó acto procesal alguno que permitiera deducir lo contrario, de manera tal que encuadra dentro de lo que preceptúa lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, por cuanto no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante ese lapso.
Cabe destacar como ha sido señalado en diferentes oportunidades por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el fin último de todo proceso, es la resolución de una determinada controversia conforme a derecho; por cuanto el estado, en todo momento deberá estar obligado a impartir justicia, so pena de incurrir en responsabilidad. Sin embargo existen casos en los que el acto final del proceso no contiene un pronunciamiento respecto al fondo o reclamación subjetiva presentada por las partes y más bien, responde a una situación formal que desemboca en una terminación anormal del proceso y debe por tanto el órgano jurisdiccional, tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, una vez verificada la inactividad de las partes, declarar la perención de oficio, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En consecuencia y en atención a lo antes señalado, resulta evidente que al haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Tribunal declarar consumada la PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención y en consecuencia Extinguida la Instancia en el recurso que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA es intentada por la ciudadana SINENCIA ARCENIA MATA DE COFFY, asistida en ese acto por la Abogado en ejercicio Ismael López Palis, en contra del ciudadano PEDRO JESÚS AGUILERA BRITO, todos identificados.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, Sellada y publicada en la ciudad de Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre, el quince (15) de Abril del dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/zal.-
Exp: 1047-04
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