REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Güiria, 15 de Abril del 2008.-
197º y 149º
En fecha ocho (08) de Octubre del 2007, la suscrita Juez Provisorio de este Tribunal de Municipio, que con tal carácter suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la presente causa.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de procedimiento Civil, este Despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento.
Revisada exhaustivamente las actas que conforman la presente causa se constata, que una vez presentada la solicitud de Obligación alimentaria por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valdez del Estado Sucre, este Tribunal admite dicha solicitud en fecha 04 de Octubre de 2006 y ordena mediante Comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la ciudad de Cumanà para que practique la citación del demandado ciudadano Ronny Enrique Medina, ampliamente identificado en autos, no constando en la presente causa resultas de la comisión efectuada, ni aun más, diligencia por parte de la demandante de impulsar dicha citación, aunado a que una vez avocada la suscrita a la presente causa en fecha 22 de Octubre, la alguacil del Tribunal deja constancia, que por información obtenida por la madre de la ciudadana Andrea Medina, su hija (demandante) reside en la ciudad de Cumanà.
Constata este Tribunal, que una vez presentada la demanda por el Consejo de Protección del niño y del Adolescente, ante este Juzgado, la madre de los niños ciudadana Yelitza del Valle Reyes Reyes, nunca se presentó por ante este Tribunal, no realizó actuación alguna en la presente causa. Tal situación deja en evidencia la falta de interés de la accionante en el presente juicio.
Se constata en auto que nunca hubo impulso procesal por parte de la demandante, e igualmente se observa que de las actuaciones dictadas por el órgano jurisdiccional, ordenando la Notificación de las partes, a los fines de que por estar en suspenso la causa, el juicio se reanudará en el estado en que se encontraba una vez que conste en auto la notificación del último de las partes, las cuales fueron realizados para salvaguardar tanto el derecho a la defensa que tiene la parte demandada, como el derecho a la tutela jurídica que tiene el recurrente.
Ante tal situación, resulta necesario para este Tribunal, advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la PERENCIÓN, se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento, sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.
Según el criterio, se puede afirmar, sin duda alguna, que dichas actuaciones jurisdiccionales deben interpretarse en la intención del Estado, en velar por la correcta aplicación de la tutela jurídica efectiva de los justiciables, así como el derecho a defensa y al debido proceso, a los fines de cumplir con los lapsos previstos en la Ley, o como lo es, en el caso de autos, para que las partes se encuentren notificadas sobre la continuación del procedimiento.
Igualmente, si bien es cierto, que tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, no es menos cierto, que son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparato jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos y son precisamente tales actos (diligencias y escritos consignados por las partes o terceros intervinientes en el proceso) los que efectivamente interrumpen la actividad procesal de la causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La regla general en materia de PERENCIÓN, la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 211 de fecha 21 de Junio del 2000, ha expresado, “La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las parte hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de Oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”…
Ahora bien, siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico. Para su declaratoria, basta que se produzcan dos condiciones: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y por otro lado, la paralización de causa por el transcurso de un (01) año, una vez efectuada el último acto de procedimiento, entendiéndose, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
De acuerdo a los criterios parcialmente transcrito y que este Tribunal aplica al caso de autos, a los fines de decidir la presente causa, se observa que efectivamente, el presente proceso se encuentra paralizado desde que este Tribunal admitió la presente demanda y la parte demandante no activó la citación del demandado, hasta la presente fecha, mediante la cual la suscrita emite el presente pronunciamiento de lo cual se evidencia que no consta en autos alguna actuación de las partes tendiente a impulsar la presente causa.
Siendo así este Tribunal, constata que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de las partes, por más un año, es decir desde el 04 de Octubre del 2006 hasta la presente fecha, dado que en dicho lapso no se realizó acto procesal alguno que permitiera deducir lo contrario, de manera tal que encuadra dentro de lo que preceptúa lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, por cuanto no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante ese lapso.
Cabe destacar, como ha sido señalado en diferentes oportunidades por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el fin último de todo proceso es la resolución de una determinada controversia conforme a derecho; por cuanto el estado en todo momento deberá estar obligado a impartir justicia, so pena de incurrir en responsabilidad. Sin embargo, existen casos en los que el acto final del proceso no contiene un pronunciamiento respecto al fondo o reclamación subjetiva presentada por las partes y más bien, responde a una situación formal que desemboca en una terminación anormal del proceso y debe por tanto el órgano jurisdiccional, tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, una vez verificada la inactividad de las partes, declarar la perención de oficio, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En consecuencia y en atención a lo antes señalado, resulta evidente que al haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION y en consecuencia Extinguida la Instancia en el recurso que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fue intentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valdez del Estado Sucre, a favor de la ciudadana YELITZA DEL VALLE REYES REYES, quien actúa en Representación de sus hijos, en contra de su progenitor ciudadano RONNY ENRIQUE MEDINA
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada firmada y sellada en este Juzgado del Municipio Valdéz, del Estado Sucre, los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).-
LA JUEZA,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/zal.-
Exp: 021-06