REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria 15 de Abril del 2008
197º Y 149º
En fecha veintitrés (23) de Octubre del 2007, la suscrita Juez Provisorio de este Tribunal de Municipio, que con tal carácter suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la presente causa y a tal efecto revisada exhaustivamente las actas que conforman la presente causa observa: Que el 29 de Enero del 2007, fue presentada por ante este Tribunal, demanda por Intimación al Pago por el ciudadano INÉS LATAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.491.733 y domiciliado en la calle Peralta Nº 111 de esta ciudad de Guiria Municipio Valdéz, asistido por el Abogado en ejercicio Pedro Antonio López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.725 del Estado Sucre, en contra de la ciudadana LOURDES VILLARROEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.823.689 y domiciliada en la calle principal de la Frontera Nº 02 de esta ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.
Narra el demandante que es tenedor legitimo de una (01) letra de cambio, la cual acompañó marcado con la letra “A”, librada por la ciudadana Lourdes Villarroel, por la cantidad de Trescientos noventa mil Bolívares (Bs. 390.000), para ser pagada el 21 de Agosto del 2005, sin aviso y sin protesto por la libradora. Señala que se le presentó oportunamente al obligado para ser efectivo su cobro, no habiendo logrado a su vencimiento el pago de las referidas letras de cambio y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas para el logro del pago que se le adeuda, gestiones que han durado demasiado tiempo en vista de la repetidas oferta de pago hecha por la parte demandada.
Demanda al girador de dicho titulo cambiario ciudadana Lourdes Villarroel, ya identificada, por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en cancelar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000), por concepto del monto que arroja la letra de cambio. SEGUNDO: Para que pague los intereses moratorios mercantiles calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual desde su vencimiento hasta la presente fecha. TERCERO: Las Costas que corresponde por la presente acción.
En fecha 05 de Febrero del 2007, se le da entrada a dicha demanda, por cuanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se admite cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y finalmente se Decreta la intimación de la presunta deudora ciudadana LOURDES VILLARROEL, para que apercibida de ejecución dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a la intimación, concurra a este Tribunal a pagar o acreditar haber pagado al ciudadano INÉS LATAN las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000), por concepto del monto que arroja la letra de cambio. SEGUNDO: Cuarenta y siete mil ciento veinticinco (Bs. 47.125), por concepto de los intereses moratorios mercantiles calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual desde su vencimiento hasta la presente fecha.
TERCERO: La cantidad de Bolívares ciento nueve mil doscientos ochenta y un Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 109.281,25) por las Costas que corresponde por la presente acción.
En fecha siete (07) de Febrero del 2007, el Alguacil del Tribunal deja constancia que consignó en el expediente Recibo de Intimación al pago debidamente firmado por la Intimada y el 23 de Octubre del 2007, la suscrita se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes y el 29 del mismo mes y año la Alguacil del Tribunal, deja constancia que consignó boletas de notificación debidamente firmadas por ambas partes.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se evidencia de las actas y específicamente del folio 09, que la ciudadana LOURDES VILLARROEL parte demandada, fue intimada personalmente, por la alguacil de este Tribunal, firmándole la Boleta de Intimación y agregada dicha Boleta por la funcionario, en fecha 07 de Febrero del año 2007, lo que quiere decir, que la demandada debía comparecer ante este Juzgado en el termino de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación, es decir el lapso comienza a correr a partir del ocho (08) de Febrero del 2007, hasta el 22 de Febrero del mismo año. De manera que hay constancia en autos que el termino concedido la demandada para hacer oposición al Decreto de Intimación venció el, 22 de Febrero del 2007, ya que estamos en presencia de un juicio por cobro de Bolívares por intimación o monitorio.
Ahora bien, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que transcrito literalmente expresa:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguiente a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
En el Juicio de Intimación, el Juez emite, sin previo contradictorio una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándole un término dentro del cual este puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento – creación del titulo de ejecución, se habrá logado; si por el contrario, formulare oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. Así se decide.
La intimación solo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición, la no oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, procediéndose el “pase en cosa Juzgada”.
Aun cuando normalmente se denomina titulo ejecutivo o guarentigia a aquel capaz de incoar el juicio de Intimación (o la vía ejecutiva), tal significado se entiende en sentido traslaticio, pues en propiedad, el titulo ejecutivo es, según el artículo 1930 del Código Civil, la sentencia ejecutoriada o cualquier otro Decreto judicial (homologación de acto
dispositivo o intimación de pago no adversada oportunamente) contra los cuales no procede recurso ni impugnación (artículo 263 del Código de Procedimiento Civil). Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos expuestos y los dispositivos legales antes enunciados, este Tribunal de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN y se procederá como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA EL DECRETO INTIMATORIO DICTADO EN EL JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano INÉS LATAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.491.733 y domiciliado en la calle Peralta Nº 111 de esta ciudad de Guiria Municipio Valdéz, asistida por el Abogado en ejercicio Pedro Antonio López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.725 del Estado Sucre, en contra de la ciudadana LOURDES VILLARROEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.823.689 y domiciliada en la calle principal de la Frontera Nº 02 de esta ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en el cual se condena a pagar al demandado las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000), es decir Trescientos Noventa Bolívares (Bs. 390,00) de la moneda actual, por concepto del monto que arroja la letra de cambio. BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEITICINCO, (Bs. 47.125,oo), es decir Cuarenta y Siete Bolívares con Cientos Veinticinco Céntimos (Bs. 47,125) de la moneda actual, por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, más el 25% por costos, costas y honorarios profesionales que arrojan la cantidad de BOLIVARES CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 109.281,25), es decir Cientos Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 109,28) de la moneda actual , conforme a lo ordenado en los artículos 640, 641, 642, 644, 649 y 651 todos del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, Firmada, Sellada y publicada en la ciudad de Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre, el quince (15) de Abril del dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/zal.-
Exp: 009-07
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