REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Guiria 10 de Abril del 2008
197º y 149°
DEMANDANTE: NORAIDA COROMOTO ARAUJO
DEMANDADO: JORGE ANTONIO RUIZ MARTINEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)
Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente 1044-04, de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado, se observa previamente lo siguiente: ------------------------Que el día 03 de Mayo del año 2004, se admitió la demanda de obligación Alimentaria, interpuesta por el Fiscal cuarto del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente, Civil y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre a los fines de exponer: Que ha comparecido a la sede de esa representación Fiscal la ciudadana NORAIDA COROMOTO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.785.806, domiciliada en la Base Naval Capitán de Navío Francisco Javier Gutiérrez, casa Nº 107-08, Puente de Hierro entre Macuro y Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en su carácter de progenitora de los niños Yesenia Coromoto y Jorge Augusto Ruiz Araujo, de once y nueve año de edad, cuyas originales de las Actas de nacimiento se anexan con la presente solicitud y quien manifiesta que el padre de sus hijos ciudadano Jorge Antonio Ruiz Martínez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Raúl Leoni, Av. 92 Casa Nº 77-34, sector la Limpia, Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 604.241, tiene ingresos suficientes para cumplir con su obligación paternal y aportar una cantidad justa para cubrir la obligación alimentaria a favor de sus hijos, pues labora como cocinero en la Estación Principal de Guarda Costa de Maracaibo en la Av. El Milagro de esa ciudad y está adscrita a la Caracas como personal Civil y en consecuencia sea aportadas las cantidades discriminadas en la presente solicitud.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 03 de Mayo del 2004 se Oficio al Juez Segundo del Municipio de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que practique la citación del demandado en virtud de que este vive en esa Jurisdicción y en fecha 02 de Junio del 2006 fue ratificado dicho Oficio, no obteniendo hasta la presente ninguna respuesta de dicho Juzgado.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 24 de Octubre del año 2007 esta suscrita se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación a las partes y es precisamente la última actuación que cursa en el expediente de fecha 13 de Febrero del 2008, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal deja constancia que no se pudo efectuar la notificación de la ciudadana Zoraida Coromoto Araujo, por cuanto la misma se mudo para la Isla de Margarita.--------------------
Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la Perención.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, siendo la PERENCIÓN una Institución Legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes en el proceso; dicho termino comenzará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado la última actuación del expediente. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso.-----------------------
Hecho un estudio exhaustivo de las actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o marcha, se desprende que el último acto fue en fecha 02 de Junio del 2006 y de la simple operación aritmética, hasta la presente fecha de hoy 10 de Abril, se puede observar, que han transcurrido mas de un año, sin que haya habido actuación alguna de las partes.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la instancia en el presente proceso y así se decide.--------------------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Valdéz del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente juicio, interpuesta por el Fiscal cuarto del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente, Civil y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en representación de la ciudadana NORAIDA COROMOTO ARAUJO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.785.806, domiciliada en la Base Naval Capitán de Navío Francisco Javier Gutiérrez, casa Nº 107-08 Puente de Hierro entre Macuro y Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, (manifestando la Alguacil de este Tribunal que reside hoy, en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta), de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem y así se decide.-----------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.-------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz del estado Sucre a los diez (10) día del mes de Abril del dos mil ocho (2008).----------------------
LA JUEZA
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-----------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/zal.-
Exp: 1044-04.-
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