REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CAJIGAL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CI RCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Yaguaraparo, 30 de Abril del 2008.-
197º y 149º

Materia: Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: Solicitud de Obligación de Manutención.
Demandante: Yennadieles Farias.
Demandado: Jean Maiker Castañeda Castañeda.
Expediente: 311-2008.
Sentencia: DEFINITIVA.
Sentencia Nº 012-2008.

VISTOS: Sin conclusiones de las partes.
En fecha 05 de Marzo del 2008, los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 160, literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignó ante este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles, más seis (06) anexos, escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en conformidad con lo establecido en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ser sufragada por el ciudadano JEAN MAIKER CASTAÑEDA CASTAÑEDA, venezolano, de Veinticuatro (24) años de edad, de ocupación Jornalero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.134.765 y con domicilio en Bohordal, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana YENNADIELES FARIAS, venezolana, de Diecinueve (19) años de edad, de ocupación Del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.449.855 y con domicilio en Bohordal, Sector Siete (07), Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en su carácter de progenitora del niño OMISSIS, de 2 años de edad..
En fecha 10 de Marzo de 2008, este Juzgado admitió la referida solicitud y acordó la citación de la parte obligada, así como la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Familia de este Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto conciliatorio entre las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Bermúdez de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Familia de este Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 04 de Abril del 2008, la ciudadana Odalys Torres López, Alguacil de este Juzgado, consignó mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el obligado de autos.
En fecha 09 de Abril del 2008, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de Mediación entre las partes, previo al acto de contestación a la demanda; se anunció el acto y compareció el ciudadano JEAN MAIKER CASTAÑEDA CASTAÑEDA y manifestó al tribunal: “ que sabe que tiene la obligación de la Manutención de su menor hijo, pero que no tiene trabajo fijo y es poco el dinero que gana cuando trabaja, porque el salario diario es de Veinticinco Bolívares Fuertes (BsF. 25,00) y hay días que no hace nada.
La parte demandada no contesto la demanda, en virtud de ello, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.
Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 23 de Abril del 2008, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho y ninguna de las partes presentó pruebas ni presentaron conclusiones en el presente juicio, pasando la presente causa al estado de dictarse sentencia.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Que se encuentra demostrada la relación paterno filial del demandado y el niño OMISSIS, lo cual queda demostrado con el Acta de Reconocimiento que cursa al folio 08 del expediente, a la cual este tribunal le da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: El demandado compareció ante este Tribunal al Acto Conciliatorio de establecimiento de la Obligación de Manutención; pero, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Que ninguna de las partes promovió pruebas y nada probó que lo favoreciera.
CUARTO: No consta en autos que el demandado, ciudadano JEAN MAIKER CASTAÑEDA CASTAÑEDA, posea un trabajo fijo para que pueda de alguna manera cumplir con la obligación alimentaria respectiva.
QUINTO: EL Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza: “Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”; y el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente señala que: “la Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”
SEXTO: También establece la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente en su artículo 366 que: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia……”
El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiere y la capacidad económica del obligado, para lo cual, es menester señalar que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para las deudas del obligado, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que “todos los niños y adolescentes tiene el derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales” como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.
Habida cuenta, que la presente solicitud de establecimiento de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico y el obligado nada probó que lo favoreciera, por lo que, resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda, razón por la cual, es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente solicitud de establecimiento de Obligación de Manutención, a favor del niño OMISSIS, acordándose fijarla en VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mensual de todos sus ingresos, por concepto de Obligación Alimentaria más lo correspondiente al período escolar y aguinaldo, debiéndose entregar dichas cantidades de dinero a la ciudadana YENNADIELES FARIAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara confesa a la parte demandada y CON LUGAR la presente solicitud de establecimiento de Obligación de Manutención, a favor del niño Greiker Alexander Castañeda Farias, en consecuencia, el ciudadano JEAN MAIKER CASTAÑEDA CASTAÑEDA, queda obligado a sufragar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mensual de todos sus ingresos, por concepto de Obligación Alimentaria más lo correspondiente al período escolar y aguinaldo, debiéndose entregar dichas cantidades de dinero a la ciudadana YENNADIELES FARIAS, venezolana, de Diecinueve (19) años de edad, de ocupación Del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.449.855 y con domicilio en Bohordal, Sector Siete (07), Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en su carácter de progenitora del niño antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza Temporal,

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Abg. Mary Elena Farias Santelli
La Secretaria,

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T.S.U. Coromoto Gamboa Zorrilla.

Nota: En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:30 am. y se dejo copia certificada en el archivo del tribunal. Conste.-
La Secretaria,

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T.S.U. Coromoto Gamboa Zorrilla.
MEFS/Cgz
Exp. N° 311-2008.
Sentencia N° 012-2008