REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CAJIGAL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CI RCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Yaguaraparo, 25 de Abril del 2008.-
198º y 149º

Expediente: 310-2008.
Materia: Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: Solicitud de Obligación de Manutención.
Demandante: Andreína Josefina Saldivia.
Demandado: Angel Alexander Marcano Brazón.
Sentencia: DEFINITIVA.
Sentencia Nº 011-2008.


VISTOS: Sin conclusiones de las partes.

En fecha 05 de Marzo del 2008, los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 160, literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, introdujo ante este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles, más cinco (05) anexos, una de Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en conformidad con lo establecido en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ser sufragada por el ciudadano ANGEL ALEXANDER MARCANO BRAZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.924.154, de ocupación agricultor y residenciado en Santa Elena, Parroquia Libertad de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana ANDREÍNA JOSEFINA SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.694.649, de ocupación estudiante y con domicilio en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en su carácter de progenitora del niño OMISSIS.
Expone la compareciente que el ciudadano Angel Alexander Marcano Brazón, tiene ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación, solicitando que se le fije la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 150,00).

En fecha 06 de Marzo de 2008, este Juzgado admitió la referida solicitud y acordó la citación de la parte obligada, así como la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Familia de este Circuito Judicial del Estado Sucre, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, previo al acto de contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para lo cual se le entrego boleta de citación a la Alguacil y se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Bermúdez de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Familia.
En fecha 02 de Abril de 2008, la ciudadana Odalys Torres López, Alguacil de este Juzgado, consignó mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el obligado de autos.
En fecha 07 de Abril del 2008, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, oportunidad legal fijada para celebrar el acto de mediación entre las partes se anuncio el mismo y no comparecieron los ciudadanos Angel Alexander Marcano Brazón y Andreína Josefina Saldivia, en virtud de ello, no se pudo intentar la conciliación entre las partes. La parte demandada no contesto la demanda, en virtud de ello, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho (8) días hábiles, hayan o no comparecido las partes interesadas.
En fecha 18 de Abril del 2008, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho y ninguna de las partes presentó pruebas ni presentaron conclusiones en el presente juicio, pasando la presente causa al estado de dictarse sentencia.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial del niño OMISSIS, con su padre ciudadano ANGEL ALEXANDER MARCANO BRAZÓN, con el Acta de Nacimiento que cursa al folio 07 del expediente, a la cual se le da valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
SEGUNDO: El demandado no compareció ni por si ni por medio de su apoderado a contestar, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual Opera la Confesión Ficta de Conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que ninguna de las partes promovió pruebas y nada probó que lo favoreciera.
CUARTO: No consta en autos que el demandado, ciudadano ANGEL ALEXANDER MARCANO BRAZÓN, posea un trabajo fijo para que pueda de alguna manera cumplir con la obligación alimentaria respectiva.
QUINTO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su Artículo 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos; el Artículo 76 en su ultimo aparte reza: “Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”; el Articulo 78, “Que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Conversión de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República”.
SEXTO: También establece la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente el artículo 365 señala que: “la Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”; El artículo 366 reza que: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…. Esta obligación subsiste aún cuando …… no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia……”
SÉPTIMO: El articulo 371 de la LOPNA cuando habla de la proporcionalidad dice que el juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiere y la capacidad económica del obligado, para lo cual, es menester señalar que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para las deudas del obligado, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que “todos los niños y adolescentes tiene el derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales” como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.
Habida cuenta, que la presente solicitud de establecimiento de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico y el obligado nada probó que lo favoreciera, por lo que, resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda, razón por la cual, es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente solicitud de establecimiento de Obligación de Manutención, a favor del niño OMISSIS, acordándose fijarla en VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mensual de todos sus ingresos, tomando como base el salario mínimo nacional, por concepto de Obligación Alimentaria; más lo correspondiente al período escolar y aguinaldo, debiéndose entregar dichas cantidades de dinero a la ciudadana Andreína Josefina Saldivia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara confesa a la parte demandada y CON LUGAR la presente solicitud de establecimiento de Obligación de Manutención, a favor del niño OMISSIS, en consecuencia, el ciudadano ANGEL ALEXANDER MARCANO BRAZÓN, queda obligado a sufragar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mensual de todos sus ingresos, tomando como base el salario mínimo nacional, por concepto de Obligación Alimentaria; más lo correspondiente al período escolar y aguinaldo, debiéndose entregar dichas cantidades de dinero a la ciudadana ANDREÍNA JOSEFINA SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.694.649, de ocupación estudiante y con domicilio en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en su carácter de progenitora del niño OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza Temporal,

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Abg. Mary Elena Farias Santelli
La Secretaria,

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T.S.U. Coromoto Gamboa Zorrilla.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 am. y se dejo copia certificada en el archivo del tribunal. Conste.-
La Secretaria,

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T.S.U. Coromoto Gamboa Zorrilla.
MEFS/Cgz
Exp. N° 310-2008.
Sentencia N° 011-2008