REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CAJIGAL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CI RCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Yaguaraparo, 16 de Abril del 2008.-
197º y 149º

Materia: Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: Solicitud de Obligación de Manutención.
Demandante: Petra Margarita Benavente Yanez.
Demandado: Augusto Cecilio Subero Rojas.
Expediente: 312-2008.
Sentencia DEFINITIVA
Sentencia Nº 010-2008.

VISTOS: Sin conclusiones de las partes.
En fecha 12 de Marzo del 2008, los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 160, literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignó ante este Tribunal, constante de dos (04) folios útiles, más cinco (05) anexos, escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en conformidad con lo establecido en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ser sufragada por el ciudadano AUGUSTO CECILIO SUBERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.651.879 y con domicilio en el Sector Bella Vista de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana PETRA MARGARITA BENAVENTE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.934.332, de ocupación Auxiliar de Laboratorio y con domicilio en Quebrada Seca, Calle Principal, Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en su carácter de progenitora del niño Omissis.
En fecha 17 de Marzo de 2008, este Juzgado admitió la referida solicitud y acordó la citación de la parte obligada, así como la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Familia de este Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto conciliatorio entre las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Bermúdez de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Familia de este Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 24 de Marzo de 2008, el Juzgado del Municipio Bermúdez admitió la comisión que le fue conferida y ordenó su cumplimiento, entregándosele al alguacil de ese juzgado la correspondiente boleta de citación.
En la misma fecha, 24 de Marzo de 2008, el ciudadano Luis Rafael Mago Maneiro, Alguacil del Juzgado Comisionado, consignó mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Familia.
En fecha 25 de Marzo del 2008, la ciudadana Odalys Torres López, Alguacil de este Juzgado, consignó mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el obligado de autos.
En fecha 28 de Marzo del 2008, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, se anuncio el acto y comparecieron las partes, el demandado el ciudadano Augusto Cecilio Subero Rojas y expuso: “Que no le puede suministrar a su menor hijo la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 300,00) en forma quincenal, que puede aportar Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 300,00), pero en forma mensual y le presentó a la ciudadana Petra Margarita Benavente Yanez, un cheque por la cantidad de Ciento Cincuenta bolívares Fuertes (BsF. 150,00); solicitó al Tribunal se me autoricé para aperturar una cuenta de ahorros al menor Edwin Augusto Subero Benavente. Acto seguido, la demandante ciudadana Petra Margarita Benavente Yanez, manifestó: “Que no esta de acuerdo en que le aporté Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 300,00) mensuales que prefiere que no le aporte nada y no aceptó el cheque que le ofreció el ciudadano Augusto Cecilio Subero Rojas. No pudiéndose intentar la conciliación entre las partes.
La parte demandada no contesto la demanda, en virtud de ello, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.
En fecha 02 de Abril de 2008, se recibió comisión debidamente cumplida del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de Abril del 2008, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho y ninguna de las partes presentó pruebas ni presentaron conclusiones en el presente juicio, pasando la presente causa al estado de dictarse sentencia.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Que se encuentra demostrada la relación paterno filial del demandado y el niño OMISSIS, lo cual queda demostrado con el Acta de Nacimiento que cursa al folio 07 del expediente, a la cual este tribunal le da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: El demandado compareció ante este Tribunal al Acto Conciliatorio de establecimiento de la Obligación de Manutención; pero, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Que ninguna de las partes promovió pruebas y nada probó que lo favoreciera.
CUARTO: No consta en autos que el demandado, ciudadano AUGUSTO CECILIO SUBERO ROJAS, posea un trabajo fijo para que pueda de alguna manera cumplir con la obligación alimentaria respectiva.
QUINTO: EL Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza: “Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”; y el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente señala que: “la Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”
SEXTO: También establece la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente en su artículo 366 que: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia……”
El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiere y la capacidad económica del obligado, para lo cual, es menester señalar que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para las deudas del obligado, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que “todos los niños y adolescentes tiene el derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales” como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.
Habida cuenta, que la presente solicitud de establecimiento de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico y el obligado nada probó que lo favoreciera, por lo que, resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda, razón por la cual, es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente solicitud de establecimiento de Obligación de Manutención, a favor del niño Edwin Augusto Subero Benavente, acordándose fijarla en VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mensual de todos sus ingresos, por concepto de Obligación Alimentaria más lo correspondiente al período escolar y aguinaldo, debiéndose entregar dichas cantidades de dinero a la ciudadana PETRA MARGARITA BENAVENTE YANEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara confesa a la parte demandada y CON LUGAR la presente solicitud de establecimiento de Obligación de Manutención, a favor del niño omissis, en consecuencia, el ciudadano AUGUSTO CECILIO SUBERO ROJAS, queda obligado a sufragar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mensual de todos sus ingresos, por concepto de Obligación Alimentaria más lo correspondiente al período escolar y aguinaldo, debiéndose entregar dichas cantidades de dinero a la ciudadana PETRA MARGARITA BENAVENTE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.934.332, de ocupación Auxiliar de Laboratorio y con domicilio en Quebrada Seca, Calle Principal, Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en su carácter de progenitora del niño antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza Temporal,

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Abg. Mary Elena Farias Santelli
La Secretaria,

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T.S.U. Coromoto Gamboa Zorrilla.

Nota: En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 am. y se dejo copia certificada en el archivo del tribunal. Conste.-
La Secretaria,

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T.S.U. Coromoto Gamboa Zorrilla.
MEFS/Cgz
Exp. N° 312-2008.
Sentencia N° 010-2008