REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-




Exp.: 4.929.-

Vistos Sin Informes de las Partes.-

Demandante: ROSSANA GONZÁLEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.020.656.-

Apoderado: Abg. ALEX GONZÁLEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338.-

Domicilio Procesal: Calle Acosta Nº 70, Carúpano Estado Sucre.-

Demandado: LUIS DORESTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.820.377.-

Abogada asistente: PATRICIA OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.381.-

Motivo: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Sentencia: Definitiva.-

Presentado en fecha del Veintiocho (28) de Febrero del Dos Mil Ocho (2.008), escrito de demanda por la ciudadana ROSSANA GONZÁLEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.020.656, asistida del abogado ALEX GONZÁLEX, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338 y expuso lo siguiente:
Que en fecha 1º de Diciembre del 2.005, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano LUIS DORESTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.820.377, de un inmueble conformado por una casa ubicada al final de la Calle Monagas S/N°, de esta Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se observa del documento anexo “A”.-
Que la duración del referido contrato de arrendamiento es de Seis (6) meses, según la cláusula Tercera, contado a partir del 1° de Diciembre del 2.005 y que el mismo se prorrogo hasta el 1° de Noviembre del 2.006, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.-
Que en la cláusula segunda, se estipulo que la pensión de arrendamiento mensual es la suma de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180, oo), que a partir del mes de Mayo del 2.006, se fijo el canon de arrendamiento en la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo), que el arrendatario se obliga a pagar con toda puntualidad al final de cada mes a el arrendador.-
Que en el caso concreto el arrendatario ha dejado de pagar desde Marzo a Diciembre del 2.007, un total de Doce (12) meses y que además no cancela los servicios de agua y luz, cuyas deudas suman un total de DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 2.810,32).-
Que el arrendatario, al haber incurrido en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento ha violado el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el artículo 1.592, en su ordinal 2, el 1,159, 1.160 del Código Civil.-
Que ese grave incumplimiento contractual de parte del arrendatario le da derecho en su carácter de arrendador a demandar en vía judicial la resolución del contrato de arrendamiento, desalojo del mismo y la indemnización de los daños y perjuicios producidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.-
Que por todos los argumentos de hecho y de derecho y como quiera que el ciudadano LUIS DORESTE, no atendió sus requerimientos, es por lo acude para demandar como en efecto lo hace al ciudadano LUIS DORESTE, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: En la resolución del Contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, celebrado entre su persona y el mencionado ciudadano LUÍS DORESTE, desde el 1° de Diciembre del año 2.005.-
Segundo: En desalojar al arrendatario del inmueble objeto del contrato y hacer entrega material, a su persona.-
Tercero: En pagar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 2.810,32), por concepto de Doce (12) pensiones de arrendamientos insolutos, mas deuda de agua y luz, más el interés legal del 3% anual.
Cuarto: En pagar las costas y costos del presente proceso.-
Que la presente demanda se basa en el incumplimiento del pago de pensiones de arrendamiento, solicita se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado de conformidad con lo previsto en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.-
Solicita que la citación del demandado se haga, en la Calle Monagas Nº 63, Carúpano Edo. Sucre.-
Estima la demanda la parte actora en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.800,00)
Por auto de fecha 04 de Marzo del 2.008, se admitió la presente demanda y se emplazo al ciudadano LUIS DORESTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.820.377, a comparecer por ante este Juzgado al segundo (2º) día l de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. F 10
A folio 12, corre inserto poder apud-acta, conferido por la ciudadana ROSSANA GONZÁLEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.020.656 al abogado en ejercicio ALEX GONZÁLEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338.-
A los folios 14 y 15, corre inserta diligencia suscrita por el alguacil temporal de este Juzgado, dejando constancia de haber practicado en fecha10 de Marzo de 2.008, la citación personal del demandado.-
En fecha del 12 de Marzo del presente año, siendo la oportunidad procesal para que el demandado, diera contestación a la demanda, compareció el ciudadano LUIS DORESTE, titular de la cédula de identidad Nº 12. 820.377, asistido de la abogada PATRICIA OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.381 y expone lo siguiente:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar el cual riela a los folios 2, 3, 4 y 5 del presente expediente.-
Que es cierto que en fecha del 31 de Diciembre de 2.005, celebró un contrato de arrendamiento con la demandante, el cual fue prorrogado tácitamente y en este se estipulo un canon de arrendamiento de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) y que luego fue aumentado a partir del mes de Mayo del año 2.006, es menos cierto que haya dejado de cancelar dicho canon a partir del mes de Marzo del 2.007. Que mensualmente cumple con su obligación y deposita en una cuenta Bancaria ese monto. Que dicha cuenta fue cerrada en el mes de Agosto del 2.007 y comenzó a pagarles a su mamá y a su abogada, quienes se negaron a recibir el dinero.-
Que niega, rechaza y contradice, que haya dejado de pagar los servicios de agua y luz, ya que desde el mismo momento en que se mudo esos servicios estaban cortados.-
Que rechaza, niega y contradice que en momento alguno se haya negado a desalojar el inmueble y que en alguna oportunidad se le haya manifestado que debía desalojar el inmueble objeto del presente litigio; que reconoce de manera expresa la propiedad de la arrendadora y solicita le sea concedida la prorroga legal. A objeto de conseguir para donde mudarse, junto con su grupo familiar; que ese grupo familiar lo constituye junto con su esposa y sus cuatro hijos, todos menores de edad.-
Que solicita que la presente contestación sea agregada, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada sin lugar en la definitiva y que la parte demandante sea condenada en costas.-
Que por cuanto le ha sido imposible honrar su obligación como arrendatario de dicho inmueble, se compromete hacer tales consignaciones, por ante este Tribunal.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas solo el apoderado judicial de la parte actora, ejerció tal derecho. F 19 y 20.-
Promueve el apoderado judicial de la parte actora lo siguiente: Al capitulo primero promueve libreta de ahorro del Banco “Mi Casa”, a nombre de la ciudadana GONZÁLEZ GUZMAN ROSSANA, y solicitó al Tribunal, que oficie a la entidad Bancaria que informe la fecha en que fue cancelada dicha cuenta. Resultas que el sentenciador no analiza por cuanto aun no constan en los autos. Al capitulo segundo, solicita al Tribunal, que pida a la Empresa CADAFE, la deuda de Luz, que tiene dicho inmueble con la referida Empresa, alegatos que el sentenciador no analiza, por no constar de los autos dichas resultas. Al capitulo Tercero, consigna documento privado que riela al folio 22, suscrito entre las partes. Documento que el sentenciador tiene como reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Al Capitulo Cuarto, solicita al tribunal, que pida a la oficina de HIDROCARIBE, la deuda de agua que tiene la casa con dicha empresa. Alegatos que el sentenciador no analiza por no constar en autos las resultas solicitadas por el actor.-

Establecidos los hechos en la forma que antecede, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene por finalidad lograr un equilibrio justo entre los intereses del arrendador y del arrendatario, y garantizar jurisdiccionalmente dichos intereses.
De allí, que la eficacia del contrato de arrendamiento, se basa no solo en la solvencia del arrendatario suficiente para pagar los cánones convenidos; sino también en la posibilidad legal del arrendador de obtener la inmediata desocupación del inmueble en caso de incumplimiento del arrendatario.-
Desde este punto de vista y teniendo en consideración lo alegado por las partes, pasa este Tribunal al análisis de los hechos que resultaron controvertidos en el presente juicio, a los efectos de determinar a quien corresponde la carga probatoria según sus distintas afirmaciones de hecho que se realizaron, así como a la valoración de las pruebas traídas por las partes al proceso en apoyo a sus pretensiones; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez tiene que decidir conforme a lo alegado y probado en autos.-
Del escrito de contestación a la demanda se observa que el demandado, convino en aceptar su condición de arrendatario del inmueble objeto de esta demanda, propiedad de la ciudadana ROSSANA GONZÁLEZ GUZMAN, desde el 25 de Noviembre del 2.005; aceptó igualmente, que dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por haberse prorrogado automáticamente al vencimiento del mismo, de lo que se infiere que al no tratarse de hechos controvertidos por haber sido aceptados expresamente por las partes, no requieren ser objeto de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, observa quien suscribe que el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno, de los alegatos esgrimidos por el actor en su demanda.
En razón de ello estima este Tribunal que si el apoderado judicial de la demandante logró probar con el Contrato de Arrendamiento, la existencia de la obligación contenida en dicho contrato, o sea, la obligación que tiene el arrendatario de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento, es evidente que la carga probatoria de su pago o la prueba de las afirmaciones con las cuales pretende el demandado justificar el retardo en su cumplimiento, le corresponden a ella misma de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 506 de la Ley Adjetiva Civil, según la cual:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En tal sentido dice la Jurisprudencia del hoy Tribunal Supremo de Justicia que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.-
Dado que la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.-
Es decir que en materia Inquilinaria basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, liquida y exigible, para que proceda la demanda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá el onus de esa prueba. Por eso el hoy Tribunal Supremo de Justicia dice que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar a aquél.-
En consecuencia considera quien suscribe, que en la causa de marras, encuadra dentro de los parámetros previstos en el artículo 34 literal “a”, del Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.-
En lo que respecta al señalamiento alegado por el demandado, en el sentido de señalar al Tribunal, que inicialmente cancelaba en una cuenta Bancaria, perteneciente a la propietaria del inmueble, que esa cuenta fue cerrada y que posteriormente le pagaba a la mamá de la dueña del inmueble o su abogado, quienes se negaron a recibir dicho pago.-
Ahora bien dispone el artículo 2º del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La ignorancia de la Ley, no excusa su cumplimiento”
En tal sentido, el arrendatario, en virtud de la actitud asumida por la arrendadora de cerrar la cuenta Bancaria, donde depositaba los cánones de arrendamientos, así como la negativa de la madre de esta y su abogado a recibir dichos pagos, debió, consignar dicho pago por ante el Órgano Jurisdiccional, tal como lo señala el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al no hacerlo, cuadra dicha conducta omisiva, en la norma prevista en el artículo 34 literal “a”, de la norma especial.-
En cuanto a la prorroga legal, solicitada por el demandado, es clara la norma contenida en el artículo 40 de dicho decreto Ley, cuando señala lo siguiente:
“Si al vencimiento del termino contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la Prorroga Legal”.- (subrayado del tribunal).-
Por cuanto no consta de las actas que forman la presente causa, que el demandado haya cumplido con una de sus obligaciones principales, como lo es el pago de los cánones de arrendamientos, es por lo que este sentenciador considera que la presente causa debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el abogado ALEX GONZÁLEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSSANA GONZÁLEZ GUZMAN, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.020.656, contra el ciudadano LUIS DORESTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.820.377, quien actuó debidamente representado judicialmente por la abogada PATRICIA OSUNA, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.381.-
En consecuencia se ordena al demandado desalojar el inmueble, ubicado en la Calle Monagas S/N°, de esta Ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina. Igualmente se condena al demandado a cancelar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 2.810, 32), por concepto de pensiones de arrendamientos.-
Queda el demandado condenado en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Cuatro (04) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-

EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: En la misma fecha se publico la sentencia a las 10:00 a.m. previas las formalidades de Ley.- Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Exp. N° 4.929.-
MAC/OM.-