REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano 22 de Abril del 2.008
198º y 149º

Visto el escrito de oposición de Cuestiones Previas, presentado en fecha del 21 de Abril del 2.008, por el abogado MARIO DETTÌN RUBIÑOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.019, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa denominada “COOPERATIVA TÈCNICOS PARIA, R.L.”, según se observa del documento anexo “A”, en donde opone como Cuestión Previa, la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, prevista en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido señala el apoderado judicial de la parte demandada, que la parte actora, propuso en fecha del 16 de Noviembre del 2.007, la presente acción, por ante el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Municipio, en fecha del 27 de Noviembre del 2.007, con fundamento a la Disposición transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Espacial de Asociaciones Cooperativas.-
Que el mencionado Juzgado de Primera Instancia no interpretó correctamente el contenido de la Disposición Cuarta de dicho Decreto. Que la acción que intenta el actor es de cumplimiento de contrato, acción que no está prevista en el presente Decreto, sino que es una acción prevista en el derecho común ordinario o civil.
Que por los razonamientos antes señalados, promueven la incompetencia del Tribunal de Municipio, para conocer la presente acción por cumplimiento de contrato y solicita que la presente causa sea remitida al Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento y a todo evento solicita la regulación de la competencia al Tribunal Superior de esta Circunscripción.-
En este estado el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Tal como lo señalara el apoderado judicial de la parte demandada, de la citada Disposición Transitoria Cuarta del mencionado Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que dispone lo siguiente:
Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicara el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Julio del 2.006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondòn Haaz, señaló lo siguiente:
“La sala reitera la competencia funcional que tienen los Tribunales de Municipio para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de acuerdo con lo que preceptúa su disposición Transitoria Cuarta”.-( subrayado del Tribunal)
Es por ello que este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se considera COMPETENTE para conocer la presente acción y en consecuencia declara Sin Lugar, la Cuestión previa, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
EL JUEZ,
DR. MIGUEL ANGEL CORDERO.-


EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN R MONASTERIOS.-

Exp. 4.917.-
MAC/OM.-