REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
197° Y 149°
EXPEDIENTE N°: 458-07
MOTIVO: ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: FARIDY DEL VALLE AGUILERA RAUSSEO
DEMANDADADO: JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha cinco (05) de diciembre de 2007, la ciudadana Arleana Millán Dominguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.398.605, actuando en su condición de Consejera del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Benítez, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignó ante este Tribunal, constante de un (01) folio útil, escrito de solicitud de Establecimiento de Obligación Alimentaria y dos (02) anexos, en conformidad con lo establecido en los artículos 369, 511 y siguientes eiusdem, a ser sufragada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 6.255.057 y con domicilio en el Caserío Antica, casa N° 09, Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana FARIDY DEL VALLE AGUILERA RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.924.329 y domiciliada en Calle Las Flores, sector El Bumbún, casa N° 05, Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, a favor de las niñas Alexandra Nathali y Silvia Carolina Álvarez Aguilera.-
ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha siete (07) de diciembre de 2007, éste Juzgado admitió la referida solicitud de ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y acordó la citación de la parte obligada, así como la notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto donde el Juez intentara la conciliación entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ, Alguacil de este Juzgado, consignó constante de dos (02) folios útiles, boleta de citación y notificación debidamente firmadas por las partes en el presente juicio.-
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, el Tribunal dejó constancia, mediante auto expreso, que las partes no comparecieron al acto conciliatorio fijado en el presente juicio.-
En esa misma fecha, veintinueve (29) de febrero de 2008, igualmente se dejó constancia, que el obligado de autos, ciudadano José Rafael Álvarez, no compareció personalmente ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la demanda.-
En fecha tres (03) de marzo de 2008, compareció ante este Tribunal, el ciudadano José Rafael Álvarez, quien manifestó mediante diligencia, que no se había podido presentar el día viernes y en cuanto a la demanda de obligación alimentaria, que ella (la solicitante) se había ido de la casa en el mes de octubre del año pasado y se había llevado a las niñas, pero que en el mes de enero había regresado para casa del papá y las niñas se la pasaban con él en su casa y él las mantenía.-
En fecha trece (13) de marzo de 2008, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se acordó la comparecencia de la solicitante, ciudadana Faridy del Valle Aguilera Rausseo, a fin de que ratificara o negara lo declarado por el ciudadano José Rafael Álvarez.-
En fecha dos (02) de abril de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Faridy del Valle Aguilera Rausseo, quien mediante diligencia negó y rechazó lo manifestado por el obligado de autos, que no mantenía a sus hijas, que no le daba nada a las niñas y que cuando iban a su casa era porque las mandaba a pedirle la bendición y él poco iba a su casa.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demanda, luego de haber sido citada personalmente, no compareció a dar contestación a la presente demanda de Establecimiento de Obligación Alimentaria, por si ni por medio de Apoderado Judicial, tampoco promovió pruebas, sólo se limitó a manifestar, en diligencia de fecha tres (03) de marzo de 2008, que las niñas se la pasaban en su casa y que él las mantenía, no aportando prueba alguna que corroborara sus dichos, por lo que nada probó que lo favoreciera; en tal sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, (en el presente caso, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-
El demandado de autos, ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ, encuadró su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento en conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta, que la presente demanda de Obligación Alimentaria no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y durante el contradictorio el demandado nada probó que le favoreciera, ya que no promovió pruebas, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar confesa a la parte obligada y en consecuencia, declarar con lugar la presente demanda de ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a tal efecto, el ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ, queda obligado a sufragar el treinta por ciento (30%) de todos sus ingresos mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidades estas que deberán ser entregadas directamente a la progenitora de las hermanas Álvarez Aguilera. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara confeso al ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.255.057 y en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda de ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de las hermanas ÁLVAREZ AGUILERA, intentada por la ciudadana FARIDY DEL VALLE AGUILERA RAUSSEO, ampliamente identificada en autos, quedando obligada la parte demandada, a sufragar el treinta por ciento (30%) de todos sus ingresos mensuales, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que deberán ser entregados a la progenitora de las hermanas, ÁLVAREZ AGUILERA, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 178, 369, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los siete (07) días del mes de abril de 2008.-
EL Juez Provisorio;
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Abg. Miguel J. Rojas Teijeiro La Secretaria;
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Ydanis Duarte
Seguidamente y en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).-
La Secretaria;
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Ydanis Duarte
Exp. N° 458-07
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