REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
197° Y 148°

EXPEDIENTE N°: 478-08
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: ELADIA JOSEFINA GONZÁLEZ CAMPOS
DEMANDADADO: JOSÉ RAFAEL BARRENO GUZMAN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la diligencia de fecha tres (03) de Abril de 2008, suscrita por las partes en el presente juicio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana ARELANA DEL VALLE MILLÁN DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.398.605, en su condición de Consejera del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana ELADIA JOSEFINA GONZÁLEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.878.691, con domicilio en Río El Pilar, Casa ubicada al lado de la Unidad Educativa “Río El Pilar” Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora del adolescente JOSÉ DEL VALLE BARRENO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL BARRENO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.469.316, con domicilio en Calle El Progreso, Casa ubicada al frente de la Escuela Básica “Pablo María Fuentes”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual el obligado manifestó que él normalmente le da a su hijo para los gastos de Liceo y lo que pueda necesitar de medicinas y ropas, así como también se comprometió a suministrarle a su hijo JOSÉ DEL VALLE BARRENO GONZÁLEZ, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,oo) mensuales, los cuales serían entregados en dos partes, los quince y los treinta de cada mes, casa de su tía Carmen Lucía y de acuerdo a sus posibilidades le daría un poco más, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera que los términos convenidos no son contrarios a los intereses del adolescente, cuya partida de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano JOSÉ RAFAEL BARRENO GUZMAN, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hijo JOSÉ DEL VALLE BARRENO GONZÁLEZ, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,oo) mensuales, los cuales serán entregados en dos (02) partes, los quince y los treinta de cada mes, los cuales serán entregados a su tía Carmen Lucia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).-
El Juez Provisorio;

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Abg. Miguel J. Rojas Teijeiro La Secretaria;

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Ydanis Duarte
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las dos de la tarde (2.00 pm.).-
La Secretaria;

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Ydanis Duarte








Exp. N° 478-08