REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Comienza este proceso judicial por formal demanda, que por COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACIÓN, incoara por ante este Tribunal la ciudadana, ZULAY CABEZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 8.648.362, domiciliada en la calle El Cementerio, frente a la parada de transporte público de la población de Marigüitar, representada por el abogado en ejercicio FÉLIX WILLIAM PÉREZ MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.187, domiciliado en Cumaná, en su carácter de endosatario en procuración de dos letras de cambios, libradas en el año 2005, contra la ciudadana, LUISA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, con de la cédula de identidad N° V-10.463.213, domiciliada en el edificio 43, apartamento 07, tercer (3er) piso, de la Urbanización Fe y Alegría de esta ciudad de Cumaná.------------------------------------------------------------------------------------------
Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006), se recibió la demanda, y fue admitida el día diecisiete (17) de octubre del mismo año, sin que el demandado, hubiese sido intimado. En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), está inserto auto del Tribunal, mediante el cual el Dr. Antonio José Lara Inserny, Juez Provisorio de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa; asimismo, consta en el cuaderno de medidas auto, que en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), se acordó la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en la misma fecha de su admisión, exhortándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Montes y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien en fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007), ordena devolver a este Juzgado el exhorto sin cumplir, por falta de impulso procesal, recibiéndose en fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007). Como no se ha realizado ningún acto en el proceso, a instancia de parte, desde la oportunidad de la presentación de la demanda, dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006), se evidencia que ha operado la Perención de la Instancia, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año.------------------------
En relación a lo antes expuesto, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------
En virtud de la perención decretada se deja sin efecto la Medida de Embargo Preventiva, decretada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007). -------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.----------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO.

ANTONIO JOSE LARA INSERNY. LA SECRETARIA.


MARIA RODRÍGUEZ.

Nota: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA


MARIA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/rjg.-
Exp. N° 06-4741.-