República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: GABRIEL ANTONIO FLORES AGUADO, C.I.No V-
3.336.161.
APODERADO: EVELIS BOMPART, I.P.S.A. N° 84.933.
DEMANDADO: EDGAR JOSÉ GARCÍA, C.I.No V-5.086.912
ABOGADO ASISTENTE: ROMÁN HEREDIA SÁNCHEZ, I.P.S.A. N°
75.188.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
EXPEDIENTE: N° 08-4900.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra EDGAR JOSÉ GARCÍA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad No. V-5.086.912, intentada por GABRIEL ANTONIO FLORES AGUADO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad No. V-3.336.161, asistido por la abogada EVELIS BOMPART, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.933.
La pretensión del actor fue:
EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por la casa, sin número, ubicada en la avenida Carúpano de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio en arrendamiento al ciudadano EDGAR JOSÉ GARCÍA, por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del once (11) de abril de dos mil tres (2003), con un canon de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales.
Las causas alegadas para demandar el desalojo, fueron:
1. La falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre julio de dos mil siete (2007) y febrero de dos mil ocho (2008).
2. La necesidad de que el inmueble sea ocupado por su hijo, GABRIEL ALEXANDER FLORES LUNAR.
3. La reparación del inmueble por el mal estado en que se encuentra.
Fundamento legal: los hechos arguidos para demandar el desalojo se subsumen en las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”;
“b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo” y
“c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.”
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, el demandado asistido por el abogado ROMÁN HEREDIA SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 75.188, contestó la demanda de esta manera:
A. Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del actor por no ser el propietario del inmueble ni arrendador del demandado.
B. La contestación al fondo la formuló en los siguientes términos:
1. Que el supuesto documento de propiedad no fue autenticado, por lo cual es írrito y lo tacha de falsedad.
2. Que no celebró con el actor el contrato de arrendamiento, en el cual se fundamenta la demanda.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda:
1. La fotocopia del instrumento de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007), no se analiza por cuanto al ser presentado en original en el escrito de pruebas, se valorará en la ocasión de analizar los medios de pruebas promovidos en dicho escrito.
2. El actor acompañó lo que denomina “recibos” de los meses comprendidos entre julio de dos mil siete (2007) y febrero de dos mil ocho (2008), que no son el medio adecuado para probar la insolvencia del demandado, por cuanto son documentos firmado o sellados que da una persona como comprobante de un pago o la entrega de algo. Así pues, el pretender probar la falta de pago de pensiones de locación, presentando “recibos”, tiene una contradicción interna, porque si son comprobantes de cancelación, son medios probatorios de pago, y no de su falta.
En el escrito de promoción:
3. Reprodujo los documentos que se acompañaron al libelo de la demanda.
4. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, en Cumaná, Estado Sucre, 21 de septiembre de 2007, bajo el N° 12 del Tomo 145, se valora de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, como prueba de que JUAN BOADA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-534.407, construyó para el actor la casa objeto de esta sentencia, aunque el juicio no se litiga sobre la construcción de dicho inmueble.
5. Los talones de los recibos de los meses de mayo a septiembre de 2003, noviembre de 2003 a marzo de 2004, junio de 2004 a abril de 2005, firmados por el demandado, no desconocidos ni tachados por él, se valoran de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como presunción de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble objeto de esta sentencia.
6. La fotocopia del Contrato de Suministro de Energía Eléctrica a una casa sin número en la avenida Carúpano, a nombre del actor, no se valora por la indeterminación del inmueble.
7. La inspección judicial practicada por este Tribunal, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el demandado habita con su familia, el inmueble objeto de esta sentencia, y que el inmueble requiere reparaciones.
8. TESTIMONIALES.
8.1. LILIAN DEL VALLE RODRÍGUEZ DE PEREDA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.692.998, domiciliada en la avenida Carúpano, Caiguire, segunda calle, quien contestó las preguntas de la abogada EVELIS BOMPART FLORES, apoderada del actor, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO? CONTESTO: si, desde hace más de veinte (20) años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano EDGAR JOSÉ GARCÍA? CONTESTO: sí, tengo tiempo conociendo el señor. TERCERA: ¿Diga el testigo en que condiciones vive el ciudadano EDGAR JOSÉ GARCÍA, en la casa ubicada en la avenida Carúpano, casa sin número, frente a INAPESCA, cuyos linderos son: NORTE: con la avenida Carúpano, por el SUR: casa propiedad de MARIELENA CALDERA, por el ESTE: casa que es o fue propiedad de SALVADOR ZERPA y OESTE: con casa propiedad de RAÚL MAGO? CONTESTO: el señor vive allí como inquilino. CUARTA: ¿Diga el testigo quien es el propietario de la casa antes mencionada? CONTESTO: el propietario de la casa se llama GABRIEL FLORES AGUADO. QUINTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano ALEXANDER FLORES? CONTESTO: también conozco al ciudadano ALEXANDER FLORES desde hace año. SEXTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano ALEXANDER FLORES es pariente del ciudadano GABRIEL FLORES? CONTESTO: es hijo del ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO. SEPTIMA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana PATRICIA SALAZAR CORONADO? CONTESTÓ: si la conozco es la esposa del ciudadano ALEXANDER FLORES. OCTAVA: ¿diga el testigo porque ALEXANDER FLORES y PATRICIA SALAZAR CORONADO, a pesar de estar casados viven en casas separadas? CONTESTÓ: bueno porque tienen tiempo buscando vivienda y no consiguen, elle vive arrimada a que su mamá y él arrimado en casa de su padre. Es todo. Cesaron.
8.2. MARÍA ELENA CALDERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.089.988, domiciliada en la avenida Carúpano, segunda calle, Caigüire, quien contestó las preguntas de la abogada EVELIS BOMPART FLORES, apoderada del actor, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO? CONTESTO: si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano EDGAR JOSÉ GARCÍA? CONTESTO: si lo conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo en que condiciones vive el ciudadano EDGAR JOSÉ GARCÍA, en la casa ubicada en la avenida Carúpano, casa sin número, frente a INAPESCA, cuyos linderos son: NORTE: con la avenida Carúpano, por el SUR: casa propiedad de MARIELENA CALDERA, por el ESTE: casa que es o fue propiedad de SALVADOR ZERPA y OESTE: con casa propiedad de RAÚL MAGO? CONTESTO: vive alquilado allí. CUARTA: ¿Diga el testigo quien es el propietario de la casa antes mencionada? CONTESTO: el señor GABRIEL ANTONIO FLORES AGUADO. QUINTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano ALEXANDER FLORES? CONTESTO: es hijo del señor GABRIEL ANTONIO FLORES AGUADO. SEXTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano ALEXANDER FLORES es pariente del ciudadano GABRIEL FLORES? CONTESTO: es hijo. SEPTIMA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana PATRICIA SALAZAR CORONADO? CONTESTÓ: si la conozco es la esposa del hijo del señor GABRIEL FLORES AGUADO. OCTAVA: ¿diga el testigo porque ALEXANDER FLORES y PATRICIA SALAZAR CORONADO, a pesar de estar casados viven en casas separadas? CONTESTÓ: ALEXANDER, vive con sus padres y PATRICIA con la mamá. Es todo. Cesaron.
Las testimoniales de LILIAN DEL VALLE RODRÍGUEZ DE PEREDA y MARÍA ELENA CALDERA, merecen la confianza de este Tribunal, porque en sus declaraciones no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza del conocimiento de los hechos, por lo tanto, se valoran a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que conocen a las partes, que el demandado habita con su familia el inmueble objeto del proceso, que GABRIEL ALEXANDER FLORES LUNAR, hijo del actor, necesita el inmueble para ocuparlo con su familia. Sus declaraciones no se valoran en relación a la propiedad del inmueble, pues este derecho no puede probarse con testigos, ni sobre la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes, por cuanto éste tampoco puede probarse por testigos, pues al ser las pensiones de locación mensuales por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), se aplica el artículo 1.387 del Código Civil, que establece: ”No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDADO
En el escrito de promoción:
1. Los testigos no fueron presentados para rendir declaraciones.
DECISIÓN
El demandado opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad sustancial del actor, por no ser el arrendador ni el propietario del inmueble.
En relación a la falta de cualidad es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia del 19-8-2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, que:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.”
En el presente caso se aprecia, que la persona que intenta la acción de desalojo, GABRIEL ANTONIO FLORES AGUADO, probó mediante los talonarios de pago de cánones de arrendamiento y la declaración de esposa del demandado, en la inspección judicial practicada en el inmueble, que tiene la condición de arrendador del demandado EDGAR JOSÉ GARCÍA, en relación al inmueble objeto de este juicio; y, al ser parte en el contrato de arrendamiento, integra la relación jurídica sustancial, como titular del derecho subjetivo de arrendatario, con el cual intentó la demanda, por lo que tiene cualidad sustantiva (legitimatio ad causam), y consiguientemente cualidad procesal.
La falta cualidad del actor, por no ser el propietario del inmueble, no guarda relación con este procedimiento arrendaticio, porque la acción intentada no se refiere a la propiedad del inmueble, sino a su arrendamiento.
Por estas razones, este Juzgado concluye que no hay falta de cualidad activa en el presente procedimiento, por lo que la defensa esgrimida por el demandado debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se decide.
En relación al fondo de la demanda:
Con fundamento en lo alegado y probado en autos, este Tribunal resuelve:
1°. Está probado en el expediente, que las partes tienen una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto del desalojo demandado, según los talonarios de pago de cánones de arrendamiento y la declaración de esposa del demandado, en la inspección judicial practicada en el inmueble, valorados en esta sentencia.
2°. Considera el Tribunal que el actor no probó plenamente la necesidad de su hijo de ocupar el inmueble, ni que este necesitara reparaciones.
3°. El demandado no probó que hubiese pagado las pensiones de arrendamientos, correspondientes a los meses comprendidos entre julio de dos mil siete (2007) y febrero de dos mil ocho (2008), que el actor alegó como no pagadas. Para este Tribunal, cuando se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le basta al actor probar la relación arrendaticia, por la que estaba obligado a un pago de tracto sucesivo, como lo es el de las pensiones de arrendamiento mensuales; en este supuesto, es al demandado, a quien corresponde probar el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual no hizo, por lo que la causal alegada de falta de pago de las pensiones de locación está demostrada.
4°. Al estar plenamente probado en autos, el hecho alegado por el actor para demandar el desalojo del inmueble, es decir, que el demandado adeuda las pensiones de arrendamientos de los meses comprendidos entre julio de dos mil siete (2007) y febrero de dos mil ocho (2008), la conducta del demandado se subsume en la causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
DISPOSITIVA
Al estar probado en autos, el hecho alegado por el actor para demandar el desalojo del inmueble, es decir, que el demandado adeuda las pensiones de arrendamientos de los meses comprendidos entre julio de dos mil siete (2007) y febrero de dos mil ocho (2008), este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR esta demanda que intenta GABRIEL ANTONIO FLORES AGUADO contra EDGAR JOSÉ GARCÍA, por DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por la casa, sin número, ubicada en la avenida Carúpano de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
No hay condenatoria en costas por cuanto el demandado no fue vencido totalmente en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,
Antonio José Lara Inserny La Secretaria,
María Rodríguez
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las doce de la mañana (12 m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
María Rodríguez,
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