JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ, TRES (03) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008).
197° y 148°
Vista la diligencia de fecha primero (01) de abril de dos mil ocho (2008), en la cual los ciudadanos: RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con cédula de identidad N° V-11.466.202 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.828, actuando en su condición de accionante y ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, con cédula de identidad N° 8.434.746, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.526 y domiciliada en esta ciudad de Cumaná, actuando en su condición de apoderada del demandado, ciudadano RAFAELLE RIZZI MARINO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-737.841, domiciliado en el apartamento N° 601, piso 6° del Complejo Turístico Los Bordones, Residencias “LOS BORDONES VILLAGE”, Municipio Sucre del Estado Sucre, diligencia en la cual exponen lo siguiente: ”PRIMERO: En vista de la demanda intentada por RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, antes identificado, denominado en lo sucesivo “EL ACTOR”, en contra RAFAELLE RIZZI MARINO, antes identificado, denominado en lo adelante “EL DEMANDADO”, cuyo objeto de la pretensión lo constituye el desalojo de forma inmediata de un apartamento identificado con el N° 601, ubicado en el piso seis (06) del Complejo Residencial Los Bordones Village, situado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, las partes acuerdan dar por terminado el presente proceso en los términos que se señalan en las cláusulas siguientes: SEGUNDO: “EL DEMANDADO” admite como cierto los hechos constitutivos de la pretensión plasmados en el libelo de demanda, por consiguiente, acepta que “EL ACTOR” tiene derecho a solicitar el desalojo del mencionado apartamento, y el pago de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00) correspondientes a las pensiones arrendaticias insolutas, estas son: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año dos mil siete (2007); y los meses de enero y febrero de dos mil ocho (2008), a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por cada mes. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, “EL DEMANDADO” ofrece hacer entrega del apartamento identificado con el N° 601, ubicado en el piso seis (06) del Complejo Residencial Los Bordones Village, situado en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones que lo recibió, y solvente de los servicios públicos, privados a su cargo, y gastos de condominio, así como, realizar el pago total de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento demandados, en un plazo de un (01) mes contado a partir de la presente fecha primero (01) de abril de dos mil ocho (2008). CUARTO: Por su parte, “EL ACTOR” acepta el planteamiento hecho por el “EL DEMANDADO”. QUINTO: Como consecuencia, de las recíprocas concesiones efectuadas por las partes libres de todo tipo de coacción, celebran el presente acuerdo bajo la figura de la Transacción, en los términos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil. SEXTO: Con la presentación del presente mecanismo de autocomposición procesal las partes dan por terminado el proceso en su etapa cognitiva, al quedar resuelto el conflicto intersubjetivo de intereses, produciendo entre ellos, la misma fuerza de cosa juzgada. Queda pendiente la etapa de ejecución en caso de incumplimiento de “EL DEMANDADO” de las obligaciones aquí asumidas. Finalmente, las partes solicitan al Tribunal imparta la correspondiente Homologación. SEPTIMO: “EL DEMANDADO” acepta el pronunciamiento emitido por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), en el cual asume la competencia por la cuantía, y renuncia al ejercicio de cualquier mecanismo de impugnación en contra del mencionado acto de naturaleza decisoria; así como, atacar la presente Transacción por tal motivo.”; por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil le imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre las partes.-
EL JUEZ PROVISORIO.,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
MARIA RODRIGUEZ
AJLI/MR/gc.-
Exp. N° 08-4892.-
|