República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: OLGA MARÍA COVA ALCALÁ, C.I.N° V-5.693.954.
APODERADO: MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA, I.P.S.A. N° 27.525.
DEMANDADO: EDGAR ALEXANDER CASTILLO, C.I.N° V-13.052.777
APODERADO: GERMIS EUGENIO MUÑOZ, I.P.S.A. N° 42.225.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO y PAGO DE CÁNONES
EXPEDIENTE: N° 07-4862.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), se admitió demanda contra EDGAR ALEXANDER CASTILLO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad No. V-13.052.777, intentada por OLGA MARÍA COVA ALCALÁ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumanacoa y con cédula de identidad No. V-5.693.954, asistida por el abogado MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.525.
Las pretensiones de la actora fueron:
1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por la casa N° 23, ubicada en la vereda 40, sector I de la urbanización Brasil, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio en arrendamiento al ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTILLO, por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del primero (1°) de abril de dos mil tres (2003), con un canon de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, según contrato de arrendamiento, que se acompañó al libelo. Al vencerse el término del contrato, la relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado.
La causal alegada para demandar el desalojo, fue la necesidad de que el inmueble sea ocupado por LUIS BAUTISTA MORALES, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-13.052.777, concubino de la actora y propietario del inmueble, quien vive alquilado en Cumanacoa y por razones de salud debe residenciarse en Cumaná.
Fundamento legal: el hecho alegado para demandar el desalojo se subsume en la causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.”
2. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, el demandado representado por su apoderado, el abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 42.225, contestó el fondo de la demanda de esta manera:
A.- Opuso falta de cualidad de la actora, “toda vez que no trajo junto con el libelo de la demanda el medio de prueba idóneo que demuestre la facultad con que actúa, toda vez que dice ser la concubina del propietario del inmueble, pero en el documento de opción de compra suscrito por el ciudadano Luis Bautista Morales, como propietario y mi esposa Karina Josefina Pérez como compradora, firma como esposa del comprador…Así mismo dicho contrato demuestra que la condición jurídica existente es entre el ciudadano Luis Morales y Karina Pérez Pinto, y nada tiene que ver mi poderdante en la presente demanda,”.
B.- Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante se encuentre en la necesidad de usar el inmueble, porque el demandado lo viene ocupando desde el año dos mil tres (2003).
C.- Que la parte actora celebró un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble, objeto del desalojo, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,oo), con KARINA JOSEFINA PÉREZ PINTO, pareja del demandado, según documento autenticado, en el cual la ciudadana KARINA JOSEFINA PÉREZ PINTO firmó como esposa del demandado.
D.- Que desconoce los informes médicos y el contrato de arrendamiento acompañados al libelo.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1.- El instrumento sin fecha, a los folios dos (2) al cuatro (4), también promovido por el demandado, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que las partes celebraron el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este desalojo, que se inició el día primero (1°) de abril de dos mil tres (2003), con un canon de arrendamiento de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
2.- La fotocopia del instrumento privado, sin fecha, a los folios cinco (5) al seis vuelto (6vto.), contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre ANTOLINA DEL VALLE MARTELL DE PEÑA y los cónyuges OLGA MARÍA COVA ALCALÁ y LUIS BAUTISTA MORALES, por un inmueble, constituido por una casa y un terreno de aproximadamente tres cuartas de hectáreas (3/4 has.), ubicado en la calle La Florida, hacienda La Florida, en jurisdicción de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, al ser impugnada por el demandado en la contestación de la demanda, no tienen valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- La fotocopia del Informe Médico, de fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), emanado del Departamento de Medicina Interna del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, firmado por el Dr. Bernardino Martínez, al ser desconocido por el demandado en la contestación de la demanda, no se valora a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- La fotocopia del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 12 de diciembre de 1980, bajo el N° 124, Tomo 4° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que LUIS BAUTISTA MORALES le compró al Instituto Nacional de la Vivienda, el inmueble objeto de esta sentencia, aunque en el juicio no se litiga sobre su propiedad sino sobre su desalojo.
En el escrito de promoción:
5.- Reprodujo el mérito favorable del libelo de la demanda, que en no es un medio de prueba, sino el instrumento donde se explanan los hechos, que serán objetos de pruebas.
6.- Promovió el escrito sin fecha, a los folios dos (2) al cuatro (4), en el cual se establecen disposiciones relativas al contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del desalojo, ya analizado.
7.- Promovió lo que denomina opción de compra, a los folios cinco (5) al seis (6). El instrumento al cual se refiere no es una opción de compra sino el contrato de arrendamiento celebrado entre ANTOLINA DEL VALLE MARTELL DE PEÑA y los cónyuges OLGA MARÍA COVA ALCALÁ y LUIS BAUTISTA MORALES, que ya fue valorado en este sentencia.
8.- La constancia de solvencia expedida por la C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE, el día 23 de agosto de 2007, por ser un documento público administrativo, que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que para esa fecha, el inmueble objeto de esta sentencia, se encontraba solvente con el servicio de agua.
9.- La solvencia por el servicio eléctrico, expedida por CADAFE, el día 28 de agosto de 2007, por ser un documento público administrativo, que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que para la fecha de su emisión, el inmueble objeto de esta sentencia, se encontraba solvente por la prestación del servicio eléctrico.
10.- El instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 20 de marzo de 2007, bajo el N° 36, Tomo 27° del Protocolo Primero, se valora de acuerdo al artículo 1.360 del Código Civil, como prueba que la Caja de Ahorro de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre, canceló a LUIS BAUTISTA MORALES la hipoteca que éste había constituido sobre el inmueble objeto de esta sentencia, aunque en este juicio no se litiga sobre la cancelación de esa hipoteca.
11.- La fotocopia del acta original de nacimiento N° 1258, de RAMÓN JOSÉ MORALES COVA, expedida por el Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 15 de diciembre de 1997, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que RAMÓN JOSÉ MORALES COVA, nació en Cumaná, en fecha 21 de noviembre de 1994, aunque en el juicio no se litiga sobre su nacimiento.
12.- La fotocopia del acta original de nacimiento N° 314, de CARMEN GUADALUPE MORALES COVA, expedida por el Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 14 de septiembre de 1994, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que CARMEN GUADALUPE MORALES COVA, nació en Cumaná, en fecha 10 de febrero de 1991, aunque en el juicio no se litiga sobre su nacimiento.
13.- La copia certificada del acta de nacimiento N° 747, de JESÚS JOSÉ MORALES COVA, expedida por el Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 7 de agosto de 1989, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que JESÚS JOSÉ MORALES COVA, nació en Cumaná, en fecha 2 de noviembre de 1986, aunque en el juicio no se litiga sobre su nacimiento.
14.- El Certificado de Solvencia de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, N° NS2007017491, expedida por la Dirección Sectorial de Hacienda de la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 17 de septiembre de 2007, por ser un documento público administrativo, que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que hasta el 31 de diciembre de 2007, el inmueble objeto de esta sentencia, se encontraba solvente por impuesto sobre inmuebles urbanos.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDADO
En la contestación de la demanda:
1.- El instrumento sin fecha, a los folios treinta (30) al treinta y dos (32), igual que se acompañó al libelo de la demanda a los folios dos (2) al cuatro (4), ya fue analizado en esta sentencia.
2.- El instrumento autenticado en la Notaría Pública de Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumaná, en fecha 21 de diciembre de 2006, bajo el N° 46 del Tomo 185, se valora de conformidad con el artículo 1.361 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que LUIS BAUTISTA MORALES, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.337.009, celebró con KARINA JOSEFINA PÉREZ PINTO, mayor de edad, venezolana, soltera, oficinista, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-12.617.265, un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto de esta sentencia, aunque en el juicio no se litiga sobre dicha opción.
En el escrito de promoción:
3.- Promovió el mérito favorable de los autos, lo cual es intrascendente, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del año dos mil seis (2006), con ponencia de su Vicepresidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expresó: “… se observa, en primer lugar, que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas reproduce “el mérito favorable que arrojan los autos”, siendo que por ello el a-quo indicó que no se había promovido medio de prueba alguno. En tal sentido, esta Corte reitera una vez más que al reproducir el mérito favorable de los autos de documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso administrativo siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, estableció lo siguiente: “…De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara....”.
4.- Reprodujo el instrumento autenticado en la Notaría Pública de Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumaná, en fecha 21 de diciembre de 2006, bajo el N° 46 del Tomo 185, el cual ya fue valorado en esta sentencia.

OBSERVACIÓN A LOS ABOGADOS LITIGANTES
Considera este Tribunal que es prudente recordar a los abogados litigantes, que deben ser precisos y puntuales en relación a los hechos alegados en el libelo de la demanda, los opuestos en la contestación y, consiguientemente, en la utilización apropiada de los medios probatorios que se correspondan con esos hechos, para lo cual deben analizar y aplicar las normas que los regulan, y así, coadyuvar a una justa sentencia. No en vano, los abogados forman parte del sistema de justicia, conforme al aparte último del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN
LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA
El demandado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de la actora, “toda vez que no trajo junto con el libelo de la demanda el medio de prueba idóneo que demuestre la facultad con que actúa,”.
Sin embargo, en esa misma oportunidad, al contestar el fondo, dice: “Niego, rechazo y contradigo, que la parte demandante se encuentre en la necesidad de la vivienda, toda vez que…tiene viviendo en esa casa desde el año 2003, tal como se demuestra en contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Olga Cova Alcalá, y mi representado, marcado “A”,.
Al expresar que suscribió un contrato de arrendamiento con la actora, que se inició el año dos mil tres (2003), el demandado hace una confesión espontánea sobre la cualidad de arrendadora de Olga Cova Alcalá, confesión constitutiva de plena prueba sobre la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0347 de fecha 12 de Noviembre del año 2001, dijo: “…no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”.
Así pues, como en el presente caso se aprecia, que el demandado confiesa que la persona que intenta la acción de desalojo, Olga Cova Alcalá, tiene la condición de arrendadora en el contrato celebrado sobre el inmueble objeto de este juicio; ella integra la relación jurídica sustantiva, como titular de ese derecho subjetivo de arrendadora, con el cual intentó la demanda, por lo que tiene cualidad procesal, y así se decide. Por estas razones, este Juzgado concluye que no hay falta de cualidad activa en el presente procedimiento, por lo que la defensa esgrimida por el demandado debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se decide.

EL FONDO DE LA DEMANDA
Con fundamento en lo alegado y probado en autos, este Tribunal resuelve:
1°. Está probado en el expediente, por la declaración de la actora en el libelo de la demanda, y la confesión del demandado en la contestación de la demanda, que celebraron un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del primero (1°) de abril de dos mil tres (2003), con un canon de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales.
2°. Consta en autos, por la declaración de la actora en el libelo de la demanda y la confesión del demandado en la contestación de la demanda, que al vencerse el beneficio de la prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento de la arrendadora, por lo que el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado, al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
3°. Está probado en autos que LUIS BAUTISTA MORALES es el propietario del inmueble, objeto del desalojo, según consta en el instrumento, de fecha 12 de diciembre de 1980, valorado en esta sentencia.
4°. Consta en el expediente que LUIS BAUTISTA MORALES requiere el inmueble para habitarlo, por las graves enfermedades que le aquejan, y aun que no las padeciese, porque la Ley no exige un hecho determinado que demuestre la necesidad de uso, bastando que el propietario lo requiera.
5°. Al estar demostrado en autos, el hecho alegado por la actora para demandar el desalojo del inmueble, es decir, que LUIS BAUTISTA MORALES, el propietario del inmueble, lo requiere para habitarlo, está probada la causal que fundamenta la pretensión, establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA para intentar la demanda.
2. CON LUGAR la demanda que intenta OLGA MARÍA COVA ALCALÁ contra EDGAR ALEXANDER CASTILLO, por DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por la casa N° 23, ubicada en la vereda 40, sector I de la urbanización Brasil, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3. CON LUGAR el pago de los cánones de arrendamiento que se causen desde la fecha de esta sentencia hasta la oportunidad de la entrega material del inmueble.
En consecuencia, el ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTILLO debe entregar el inmueble a la actora, en el plazo improrrogable de seis(6) meses, contado a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, como lo establece el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena en costas al demandado por cuanto fue vencida totalmente en el proceso.
Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,

Antonio José Lara Inserny La Secretaria,

María Rodríguez
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,

María Rodríguez,