República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: JESÚS MIGUEL MARCANO VELÁSQUEZ, C.I.N° V-5.700.602
APODERADO: RICHARD AMIN YEHIA MARTÍNEZ, I.P.S.A. N° 85.095.
DEMANDADA: KARINY MORALES, C.I.N° V-11.659.585.
APODERADO: ANIBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, I.P.S.A. N° 22.489.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO y PAGO DE
CÁNONES VENCIDOS.
EXPEDIENTE: N° 08-4874.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra KARINY MORALES, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-11.659.585, intentada por JESÚS MIGUEL MARCANO VELÁSQUEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.700.602, asistido por el abogado RICHARD AMIN YEHIA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.095.
Las pretensiones del actor fueron:
1.EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento, distinguido con el N° 07-06, situado en el piso 7, edificio 45 de la urbanización Fe y Alegría, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio en arrendamiento a la demandada, por el tiempo determinado de un (1) año, contado del día diez (10) de octubre de dos mil cuatro (2004), con un canon de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, según instrumento privado de la misma fecha.
Expresa el actor que: “…vencido el lapso del mencionado Contrato de Arrendamiento, el mismo continuó su existencia jurídica pero por tiempo indeterminado.”
La causa alegada para demandar el desalojo, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a diciembre de dos mil siete (2007).
Fundamento legal: el hecho alegado para demandar el desalojo se subsume en la causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
2. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO correspondientes a los meses de mayo a diciembre de dos mil siete (2007), que ascienden a la suma de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,oo).
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha tres (3) de abril de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, la demandada, asistida por el abogado ANIBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 22.489, contestó la demanda de esta manera:
1.Rechazó, negó y contradijo la demanda, alegando que “los hechos son falsos porque desde el inicio de la relación arrendaticia en fecha 10 de octubre de 2004, siempre he velado de buena fe por la fiel observancia del contrato, por el contrario, quien ha incumplido con las cláusulas contractuales en todo tiempo es el mismo arrendador, pues lo único que persigue con esta acción de desalojo es la desocupación del inmueble arrendado con el ánimo de venderlo subrepticiamente a terceros, cercenándome la preferencia ofertiva que pauta el artículo 42 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
2. Rechazó, negó y contradijo el valor de la demanda, porque no se calculó de acuerdo a los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil.
3. Rechazó la indexacción.
4. Se opuso al secuestro.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento simplemente privado de fecha 10 de octubre de 2004, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del desalojo, por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del día 10 de octubre de 2004, con el canon de arrendamiento de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo).
2. Para probar la falta de pago de los cánones arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a diciembre de dos mil siete (2007), el actor promovió, lo que denominó en forma errónea, recibos no pagados por la demandada. En este sentido, la definición de recibo es la siguiente: “documento firmado o sellado que da una persona como comprobante de un pago o la entrega de algo”. Así pues, como un recibo es la prueba de un pago, la expresión: recibo no pagado, contiene una contradicción interna, porque si es un comprobante de pago, es un absurdo decir que hay un recibo no pagado. Los recibos son medios probatorios de pago, no de su falta. Por lo tanto, para este Tribunal, “los recibos no pagados” no son el medio adecuado para probar la insolvencia de la demandada, por lo que no tienen ningún valor probatorio.
En el escrito de promoción:
3. Ratificó los recibos, ya valorados en esta sentencia.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En el escrito de promoción:
1. Invocó el mérito favorable de los autos. Es intrascendente invocar, promover o reproducir el mérito favorable de los autos, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del año dos mil seis (2006), con ponencia de su Vicepresidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expresó: “… se observa, en primer lugar, que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas reproduce “el mérito favorable que arrojan los autos”, siendo que por ello el a quo indicó que no se había promovido medio de prueba alguno. En tal sentido, esta Corte reitera una vez más que al reproducir el mérito favorable de los autos de documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso administrativo siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, estableció lo siguiente:“…De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara....”.
2. TESTIMONIALES:
2.1. ROLANDO ANTONIO MARTÍNEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.498.610, quien contestó las preguntas del abogado ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, apoderado de la ACTORA, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana KARINY MORALES. Contestó: si la conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace tiempo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana KARINY MORALES, suscribió con el carácter de arrendatario un contrato de arrendamiento con el ciudadano Jesús Marcano, en fecha diez (10) de octubre de dos mil cuatro (2004)? Contestó: si me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el diez (10) de octubre de dos mil cuatro (204), la arrendataria referida a velado de buena fe, por la fiel observancia del contrato?. Contestó: si me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Marcano, pretende desalojar injustamente a mi representada para vender el inmueble dado en arrendamiento? Contesto: en este caso yo le iba a comprar el apartamento, entonces el señor me dijo que tenía que sacarlos primero a ellos para poder venderme el apartamento. QUINTA: ¿Diga el testigo donde esta ubicado el apartamento que la ciudadana KARINY MORALES, le arrendó al señor Jesús Marcano? Contesto: en la Urbanización Fe y Alegría, se llama Superbloques, N° 45, Piso 7, Apartamento N° 6. Cesaron.
2.2. MAIGUALIDA DEL VALLE RENGEL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-12.665.258, quien contestó las preguntas del abogado ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, apoderado de la actora, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana KARINY MORALES. Contestó: si la conozco somos vecinas desde hace mucho tiempo, hemos tenido comunicación en las reuniones de condominio. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana KARINY MORALES, suscribió con el carácter de arrendatario un contrato de arrendamiento con el ciudadano Jesús Marcano, en fecha diez (10) de octubre de dos mil cuatro (2004)? Contestó: si se de ese contrato, además el año pasado en una de las reuniones de condominio, uno de los puntos que se trato era de los que estamos allí en calidad de alquilados y allí también quedo asentado que ella le tiene arrendado el apartamento al señor desde hace muchos años. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el diez (10) de octubre de dos mil cuatro (2004), la arrendataria referida a velado de buena fe, por la fiel observancia del contrato?. Contestó: si, es una persona que tiene al día su pago, lo que es el alquiler del apartamento, pago de luz, agua, Condominio, sabes que el condominio siempre publica el listado de los morosos, afortunadamente en el piso 7 no hay morosos. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Marcano, pretende desalojar injustamente a mi representada para vender el inmueble dado en arrendamiento? Contesto: si ella tiene bastante tiempo allí arrendada y así como de la noche a la mañana tiene que desalojar, eso me parece injusto, y como a lo que yo sé que cualquier dueño de casa o apartamento que lo tiene alquilado debe conversarlo anticipado y dar plazos para proceder a la culminación del contrato. QUINTA: ¿Diga la testigo donde esta ubicado el apartamento que la ciudadana KARINY MORALES, le arrendó al señor Jesús Marcano? Contesto: es mi misma dirección, mismo bloque, mismo piso y el apartamento que ella tiene alquilado es 06. Cesaron.
Las testimoniales de ROLANDO ANTONIO MARTÍNEZ RIVAS y MAIGUALIDA DEL VALLE RENGEL, merecen la confianza de este Tribunal, porque en su declaración no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza de su conocimiento de los hechos, por lo tanto, se valoran a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que conocen a la demandada, la ubicación del apartamento y la existencia del contrato de arrendamiento. En relación a la pregunta sobre lo justo o injusto del desalojo, no es un hecho que pueda probarse con testigos, éstos no están en capacidad de determinarlo, eso corresponde a los Tribunales competentes.
OBSERVACIÓN SOBRE LAS PRUEBAS.
En este juicio se litiga sobre la falta de pago de cánones de arrendamiento, que son el objeto de la prueba. Considera este sentenciador que es prudente recordar a los abogados litigantes, que sólo deben probarse los hechos alegados en el libelo de la demanda y los opuestos en la contestación, mediante la utilización apropiada de los medios probatorios, analizando y aplicando las normas que los regulan, para coadyuvar a una justa sentencia. Los abogados forman parte del sistema de justicia, conforme al aparte último del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “Finalmente, considera necesario la Sala hacer un llamado a las partes y a sus apoderados, para evitar el uso indebido de los medios de defensas, que por su exagerado formalismo tienden a retardar el curso normal del juicio, ello en atención a la aplicación concreta de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: (...) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; principios que obligan a realizar una nueva y progresiva interpretación de nuestro ordenamiento jurídico”.
DECISIÓN
MOTIVA
Con fundamento en lo alegado y probado en autos, este Tribunal resuelve:
1°. Está probado en el expediente, que el actor y la demandada, celebraron un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del diez (10) de octubre de dos mil cuatro (2004), con un canon de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, según el instrumento simplemente privado de esa misma fecha, valorado en esta sentencia.
2°. Consta en autos, por la declaración del actor en el libelo de la demanda y la aceptación tácita de la demandada en la contestación de la demanda, que al vencerse el beneficio de la prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendataria continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento del arrendador, por lo que el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado, al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
3°. La demandada no probó que hubiese pagado las pensiones de arrendamientos, correspondientes a los meses comprendidos entre mayo y diciembre de dos mil siete (2007), que el actor alegó como no pagadas. Para este Tribunal, cuando se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le basta al actor presentar el contrato donde conste que el demandado estaba obligado a un pago de tracto sucesivo, como lo es el de las pensiones de arrendamiento mensuales; en este supuesto, es a la demandada, a quien corresponde probar el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual no hizo, por lo que la causal alegada de falta de pago de las pensiones de locación está demostrada.
4°. Al estar plenamente probado en autos, el hecho alegado por el actor para demandar el desalojo del inmueble, es decir, que la demandada adeuda las pensiones de arrendamientos de los meses comprendidos entre mayo y diciembre de dos mil siete (2007), la conducta de la demandada se subsume en la causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
DISPOSITIVA
Al estar probado en autos, el hecho alegado por el actor para demandar el desalojo del inmueble, es decir, que la demandada adeuda las pensiones de arrendamientos de los meses comprendidos entre mayo y diciembre de dos mil siete (2007), este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR esta demanda que intenta JESÚS MIGUEL MARCANO VELÁSQUEZ contra KARINY MORALES, por DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento, distinguido con el N° 07-06, situado en el piso 7, edificio 45 de la urbanización Fe y Alegría, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a diciembre de dos mil siete (2007), que suman la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.600.000,OO) o reconvertidos UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,oo).
Se ordena la indexacción de la cantidad a cuyo pago se condenó a la demanda, para lo cual se designará un experto contable.
Se condena en costas a la demandada por cuanto fue vencida totalmente en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,

Antonio José Lara Inserny La Secretaria,

María Rodríguez
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3,15 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,

María Rodríguez,