República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: MARTHA ISABEL OBANDO VALDERRAMA, C.I.N° V-
15.742.948.
APODERADA: MIGUEL RABAGO y LUIS MIGUEL RAVAGO, I.P.S.A. Nos.
13.760 y 75.476.
DEMANDADA: TIBISAY RODRÍGUEZ, C.I.N° V-8.443.610.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN NOGUERA CRESPO, I.P.S.A. N° 75.991.
PRETENSIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
EXPEDIENTE: N° 07-4864.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió demanda contra TIBISAY RODRÍGUEZ, mayor edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-8.443.610, intentada por MARTHA ISABEL OBANDO VALDERRAMA, mayor de edad, venezolana, domiciliado en La Asunción y con cédula de identidad N° V-15.742.948, representada por los abogados MIGUEL RABAGO y LUIS MIGUEL RAVAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.760 y 75.476, respectivamente, según instrumento-poder, autenticado en la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el día 12 de julio de 2007, bajo el N° 73 del Tomo 26, que se acompañó al libelo de la demanda.

La pretensión de la actora fue:
EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento, distinguido con el N° 3, ubicado en el primer piso del Bloque 2, letra “B”, urbanización Bermúdez, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio en arrendamiento a la demandada por tiempo determinado, pero que al vencerse el contrato, hace tres años, se convirtió la relación a tiempo determinado. El inmueble le pertenece según instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 24 de septiembre de 2004, bajo el N° 38, Tomo 25° del Protocolo Primero.
La causa alegada para demandar el desalojo es la necesidad de ocupar el inmueble que tienen la madre y la hermana de la actora, LUISA MAGDALENA VALDERRAMA DE OBANDO y VIRGINIA DEL VALLE OBANDO VALDERRAMA, mayores de edad, venezolanas y con cédulas de identidad Nos. V-4.687.147 y V-15.742.949, respectivamente, por cuanto VIRGINIA DEL VALLE OBANDO VALDERRAMA, estudia en la Universidad de Oriente y reside en una habitación alquilada.

Fundamento legal: el hecho alegado para demandar el desalojo se subsume en la causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha dos (2) de abril de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, la demandada asistida por el abogado FRANKLIN NOGUERA CRESPO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 75.991, contestó la demanda de esta manera:
1. Opuso la falta de cualidad de la actora para ejercer la acción, por cuanto la arrendadora del inmueble es LUISA MAGDALENA VALDERRAMA DE OBANDO, según el contrato de arrendamiento privado de fecha 15 de agosto de 2003.
2. Alegó que está al día en el pago de los cánones de arrendamiento a favor la arrendadora, LUISA MAGDALENA VALDERRAMA DE OBANDO.
3. Negó y rechazó que las ciudadanas LUISA MAGDALENA VALDERRAMA DE OBANDO y VIRGINIA DEL VALLE OBANDO VALDERRAMA, necesiten el inmueble para habitarlo.
4. Arguyó que se le vendió el inmueble a la actora sin la notificación preferencial ofertiva.
5. Negó que se le haya notificado personalmente, por escrito y por teléfono, y que la practicada por este Tribunal no se hizo en forma personal.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1. La fotocopia del instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el N° 38, Tomo 25° del Protocolo Primero, también promovida por la demandada, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que LUISA MAGDALENA VALDERRAMA DE OBANDO le vendió a la actora el inmueble objeto de esta sentencia.
2. La copia certificada del acta de nacimiento N° 851, expedida por la Prefecta de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 10 de octubre de 2007, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que MARTHA ISABEL OBANDO VALDERRAMA, es hija legítima de LUISA MAGDALENA VALDERRAMA DE OBANDO y NESTOR JOSÉ OBANDO TORCAT.
3. La copia certificada del acta de nacimiento N° 1.100, expedida por la Prefecta de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 10 de octubre de 2007, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que VIRGINIA DEL VALLE OBANDO VALDERRAMA, es hija legítima de LUISA MAGDALENA VALDERRAMA DE OBANDO y NESTOR JOSÉ OBANDO TORCAT.
4. La constancia de inscripción de VIRGINIA DEL VALLE OBANDO VALDERRAMA en la especialidad de Licenciatura en Administración Comercial, emanada del Departamento de Admisión y Control de Estudios de la Universidad de Oriente, no se valora, por cuanto al provenir de un tercero que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificada por este mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5. La constancia emitida por SANDRA TOVAR DE VILLAPOR, de que VIRGINIA DEL VALLE OBANDO VALDERRAMA es inquilina de una habitación en el apartamento N° 12, primer piso del edificio 402 de la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Cumaná, no se valora, por cuanto al provenir de un tercero que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificada por este mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6. La notificación a la ciudadana GLADYS RIVERO AGUILERA, en el inmueble objeto de este juicio, practicada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2007, se valora de acuerdo al artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha se participó a la demandada, que la actora requería el inmueble para ser ocupado por su hermana y su madre, plenamente identificadas en autos.
En el escrito de promoción:
7. Reprodujo los medios de prueba ya valorados.
8. Testimonial de IRENE DEL MAR LOAIZA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-16.300.225, quien contestó las preguntas del abogado MIGUEL RAVAGO, apoderado de la demandante, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señorita VIRGINIA DEL VALLE OBANDO VALDERRAMA? CONTESTO: si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene sobre la mencionada ciudadana, sabe y le consta que estudia en esta ciudad y mencione el Instituto o universidad donde estudia? CONTESTO: si por ese conocimiento que tengo de esa persona sé que estudia en la Universidad de Oriente de esta ciudad de Cumaná. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta donde vive la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE OBANDO VALDERRAMA y señale o indique la dirección? CONTESTO: se y me consta que vive en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 402, piso 01, apartamento 12. CUARTA: ¿Diga el testigo en que condición o carácter se encuentra ella viviendo en la dirección de la vivienda arriba señalada? CONTESTO: se encuentra alquilada en una habitación. Acto seguido, la ciudadana TIBISAY DEL VALLE RODRÍGUEZ DE NOGUERA, asistida por la abogada en ejercicio NADIA CHACAL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.422, parte demanda, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE OBANDO VALDERRAMA? CONTESTO: estudió conmigo en la Universidad. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, hace cuanto tiempo dejo de estudiar con ella en la Universidad? CONTESTO: hace un semestre. TERCERA: ¿diga el testigo si le consta que actualmente la ciudadana antes señalada sigue habitando en la dirección que señaló en las respuestas anteriores, de ser así como le consta? CONTESTÓ: si me consta que habita ahí, porque he visitado su casa. CUARTA: ¿ diga el testigo de acuerdo a la respuesta anterior, que grado de parentesco o amistad la une con la mencionada ciudadana o en que condiciones la visita actualmente?. en este estado interviene el abogado demandante y expone: que se opone a la repregunta de la abogada asistente de la demanda en virtud de tratar de confundir al testigo a los fines de inducirla a responder una repregunta que la puede invalidar. En este estado interviene el Tribunal y expone: que la testigo conteste la repregunta, a reserva de su apreciación en la definitiva. CONTESTÓ: no tengo ningún parentesco con ella. En este estado interviene la abogado asistente de la demandada y expone: insisto en que la testigo conteste la pregunta en los términos en que le fue formulada en vista de que se le repregunto grado de parentesco, amistad o motivo por la cual visita, y la testigo está evadiendo la respuesta contestando simplemente que no tiene grado de parentesco, motivo por el cual solicito en este estado al tribunal que ordene a la testigo contestar la repregunta en los términos en que se le ha formulado. CONTESTÓ: no tengo grado de parentesco la he visitado para explicarle sobre cuestiones de estudios de la universidad QUINTA: ¿diga el testigo desde cuando se encuentra viviendo la ciudadana antes mencionada en la dirección supra indicada?. En este estado interviene el abogado apoderado del demandante y expone: me opongo a la repregunta, en virtud que dicha repregunta está hecha en forma malintencionada porque mal puede estar al tanto la testigo del día o del momento en que ella alquiló la habitación en la vivienda arriba señalada. En este estado interviene la abogada asistente de la demandada y expone: insisto en que la testigo conteste la pregunta en los términos en que le fue formulada puesto que la misma fue promovida para prestar su testimonio sobre hechos controvertidos en la presente causa. En este estado interviene el Tribunal y expone: que la testigo conteste la repregunta y a reserva de su apreciación en la definitiva. CONTESTÓ: no sé con exactitud la fecha, debe ser un poco más de un (01) año. Es todo. Cesaron.
La testimonial de IRENE DEL MAR LOAIZA BETANCOURT, merece la confianza de este Tribunal, porque en su declaración no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza de su conocimiento de los hechos, por lo tanto, se valora a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que VIRGINIA DEL VALLE OBANDO VALDERRAMA, estudia en la Universidad de Oriente y tiene alquilada una habitación en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 402, piso 01, apartamento 12.
9. El Informe solicitado a la Universidad de Oriente no fue enviado por esta institución.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Con la contestación de la demanda:
1. El proyecto de documento firmado únicamente por la ciudadana TIBISAY RODRÍGUEZ e impugnado por la actora, en oportunidad legal, no se valora porque en él falta la firma de la otra parte.
2. Los recibos del depósito y los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de este juicio, no se valoran porque la falta de pago no es la causal por la cual se demanda el desalojo. Sin embargo, de ellos emana que los pagos por el depósito en garantía y las pensiones por el alquiler, se hicieron a LUISA MAGDALENA VALDERRAMA DE OBANDO, la madre de la actora.
3. En relación a la fotocopia del instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el N° 38, Tomo 25° del Protocolo Primero, ya fue valorizado, por lo que se aplica el principio de la comunidad de la prueba.
En el escrito de promoción:
4. Los recibos del depósito y los cánones de arrendamiento del inmueble, ya fueron valorados.
5. El Informe solicitado al Banco Corp Banca no fue enviado por esta institución.
DECISIÓN

MOTIVA
LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA
El demandado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de la actora, por cuanto la arrendadora del inmueble es LUISA MAGDALENA VALDERRAMA DE OBANDO, según el contrato de arrendamiento privado de fecha 15 de agosto de 2003.
Para decidir la defensa opuesta, se analiza el encabezamiento y el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que se requieren para determinar la cualidad del actor para intentar y sostener el juicio de desalojo por esa causal, a saber:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Ser propietario del inmueble arrendado.
3. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus
parientes consanguíneos dentro dentro del segundo grado.
En este caso, consta en autos:
1. La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por la declaración de la actora en el libelo de la demanda y la confesión de la demandada en la contestación, sin importar que el contrato se hubiera realizado con la propietaria, como expresa la actora, o con su madre, como dice la demandada.
2. Que el inmueble es propiedad de la actora, según el instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el N° 38, Tomo 25° del Protocolo Primero.
3. La necesidad de la hermana y de la madre de ocupar el inmueble, porque la primera de ella estudia en la Universidad de Oriente, y aunque así no fuera, porque reside en la ciudad de Cumaná.
Por estas razones, no hay falta de cualidad en la actora, por lo que la defensa esgrimida por la demandada debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se decide.
EL FONDO DE LA DEMANDA
Con fundamento en lo alegado y probado en autos, este Tribunal resuelve:
1°. Está probado en el expediente que, sobre el inmueble objeto de esta sentencia, está vigente un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.
2°. Que el inmueble es propiedad de la actora.
3°. Que VIRGINIA DEL VALLE OBANDO VALDERRAMA, hermana de la actora, pariente consanguínea en segundo grado de la actora, en su condición de estudiante en el Núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente, en Cumaná, y aunque no lo fuere, porque reside en esta ciudad de Cumaná, requiere el inmueble para habitarlo en compañía de LUISA MAGDALENA VALDERRAMA DE OBANDO, madre de la actora, pariente consanguínea en primer grado.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA para intentar la demanda.
2. CON LUGAR la demanda que intenta MARTHA ISABEL OBANDO VALDERRAMA contra TIBISAY RODRÍGUEZ, por DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento, distinguido con el N° 3, ubicado en el primer piso del Bloque 2, letra “B”, urbanización Bermúdez, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En consecuencia, la condenada debe entregar el inmueble a la actora, en el plazo improrrogable de seis(6) meses, contado a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, como lo establece el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena en costas a la demandada por cuanto fue vencida totalmente en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,

Antonio José Lara Inserny La Secretaria,

María Rodríguez
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3,25 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,

María Rodríguez,