República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: ROSA MENERALDA BRUZUAL DE HERNÁNDEZ, C.I.N°
V-2.659.640.
APODERADOS: MILTON FELCE SALCEDO y ALCIDES MARCANO
I.P.S.A. Nos. 21.083 y 88.564, respectivamente.
DEMANDADO: GEOVANNY JOSÉ MENDOZA GUEVARA, C.I.N° V-
9.938.793.
APODERADO: NO PRESENTÓ.
CAUSA: DESALOJO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 08-4897.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), se admitió en este Tribunal, demanda contra GEOVANNY JOSÉ MENDOZA GUEVARA, mayor de edad, venezolano, soltero, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-9.938.793, intentada por ROSA MENERALDA BRUZUAL DE HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, viuda, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-2.659.640, representada por los profesionales del derecho MILTON FELCE SALCEDO y ALCIDES MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.083 y 88.564, respectivamente, según consta de instrumento-poder, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 3 de julio de 2007, bajo el N° 30 del Tomo 98.
Las pretensiones de la actora fueron:
1. EL DESALOJO del inmueble constituido por la casa distinguida con el N° 15, situada en la vereda IV, urbanización San Luis II de la ciudad de Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio en arrendamiento a la demandada, por el tiempo determinado de nueve (9) meses, improrrogables, contados a partir del día primero (1°) de agosto de dos mil tres (2003), con un canon de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, según instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 33 del Tomo 98.
La causa alegada para demandar el desalojo, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre enero de dos mil seis (2006) y mayo de de dos mil siete (2007), octubre de dos mil siete (2007) a marzo de dos mil ocho (2008), incumpliendo la disposición SEGUNDA del contrato de arrendamiento.
Fundamento legal: el hecho alegado para demandar el desalojo se subsume en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. El pago de los cánones de arrendamiento no pagados, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.900,oo), a razón de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,oo) cada uno.
3. El pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de locación, calculados conforme a la tasa
pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, de acuerdo a la información que suministra el Banco Central de Venezuela.
LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha dos (2) de abril de dos mil ocho (2008), en la oportunidad legal, para que el demandado diera contestación a la demanda, éste no concurrió ni por si ni por apoderado.
DECISIÓN
Por cuanto el demandado no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se circunscribe en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, siempre y cuando éste nada probara que le favorezca.
En tal sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 ejusdem, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera, que por efecto de la no contestación de la demanda y de la falta de promoción de medios de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que requiere de la concurrencia de dos situaciones, a saber: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Por lo tanto, debe determinarse si no es contraria a derecho la pretensión de desalojo del inmueble, con fundamento en lo alegado y probado en autos:
1°. Está probado en el expediente, que el actor y la demandada, celebraron un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de nueve (9) meses, contados a partir del día primero (1°) de agosto de dos mil tres (2003), con un canon de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, según el citado instrumento autenticado, en fecha 29 de diciembre de 2003.
2°. Como al vencimiento de la prórroga legal, el demandado continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento de la actora, el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
3°. Por cuanto se demandó el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le bastaba la actora presentar el contrato donde consta que el demandado estaba obligado a un pago de tracto sucesivo, como lo es el de las pensiones de arrendamiento mensuales; por lo que, era al demandado, a quien correspondía probar el pago de los cánones de arrendamiento, que la actora alegó como no pagadas, lo cual el demandado no hizo.
4°. Al estar plenamente probado en autos, el hecho alegado por la actora para demandar el desalojo del inmueble, es decir, que el demandado adeuda las pensiones de arrendamientos de los meses indicados, la conducta del demandado se subsume en la causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
5°. En este supuesto, el demandado debe ser condenado al desalojo y al pago de los cánones de arrendamiento y los intereses demandados.
Así pues, como la demanda no está prohibida por la ley y su pretensión está probada en el expediente y fundamentada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ha cumplido en el caso con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
Así mismo, se observa que existe una falta absoluta de pruebas del demandado, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora. En efecto, no consta en autos que el demandado, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido medios de prueba que le favorezcan, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Por lo tanto, como consta en autos, que la acción intentada no es contraria a derecho, y el demandado tuvo una conducta contumaz y nada probó que lo favoreciera durante el procedimiento, por lo que incurrió en confesión ficta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por ROSA MENERALDA BRUZUAL DE HERNÁNDEZ contra GEOVANNY JOSÉ MENDOZA GUEVARA, por:
1. EL DESALOJO del inmueble constituido por la casa distinguida con el N° 15, situada en la vereda IV, urbanización San Luis II de la ciudad de Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, por LA FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses comprendidos entre enero de dos mil seis (2006) y mayo de de dos mil siete (2007), octubre de dos mil siete (2007) a marzo de dos mil ocho (2008).
2. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses comprendidos entre enero de dos mil seis (2006) y mayo de de dos mil siete (2007), octubre de dos mil siete (2007) a marzo de dos mil ocho (2008), por la suma de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.900,oo).
3. El PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS causados por el atraso en el pago de las pensiones de locación, calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, de acuerdo a la información que suministra el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, GEOVANNY JOSÉ MENDOZA GUEVARA tiene que entregar a ROSA MENERALDA BRUZUAL DE HERNÁNDEZ, el inmueble objeto de la presente sentencia, pagarle las cantidades a las cuales se condenó por los cánones de arrendamiento indicados, y los intereses de mora, que calculará un experto que designará este Tribunal .
Se condena en costas al ciudadano GEOVANNY JOSÉ MENDOZA GUEVARA por haber sido totalmente vencida en este juicio.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Cumaná, veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ URBANEJA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3,15 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ URBANEJA