República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: RAIZA JOSEFINA PALIS MARTÍNEZ, C.I.N° V-4.039.159
APODERADA: PAULA GARCÍA GONZÁLEZ, I.P.S.A. N° 93.568.
DEMANDADA: ISBELIA MEDINA, C.I.N° V-8.876.783.
APODERADO: CARLOS VELÁSQUEZ, I.P.S.A. N° 30.871.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO y DAÑOS Y
PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: N° 08-4881.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió demanda contra ISBELIA MEDINA, mayor de edad, venezolana, soltera, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-8.876.783, intentada por RAIZA JOSEFINA PALIS MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliado en Ciudad Guayana y con cédula de identidad N° V-4.039.159, representada por la abogada PAULA GARCÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.568, según instrumento-poder, autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el día 14 de enero de 2008, bajo el N° 53 del Tomo 3, que se acompañó al libelo de la demanda.
Las pretensiones de la actora fueron:
1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento, distinguido con las siglas A-4, ubicado en el piso 2° del edificio 25-A, en el conjunto residencial “Los Chaimas”, situado en la avenida Principal de Los Chaimas, Cumaná, que dio en arrendamiento a la demandada, en fecha diez (10) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por tiempo indeterminado, con un canon inicial de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, que actualmente es de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,oo) mensuales.
Expresa la actora que la demandada “…debía depositar los cánones de arrendamiento en la cuenta de ahorros N° 0134-0023-76-0232116889…” de la actora en el Banco Banesco, pero que el último pago lo hizo el día diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), por lo que adeuda las pensiones de locación de los meses de agosto de dos mil siete (2007) a febrero de dos mil ocho (2008), por la cantidad de Mil Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.960,oo), que es la causa alegada para demandar el desalojo.
Fundamento legal: el hecho alegado para demandar el desalojo se subsume en la causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
2°. EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS que asciende a la cantidad de Mil Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.960,oo), por concepto de las pensiones de locación de los meses de agosto de dos mil siete (2007) a febrero de dos mil ocho (2008), así como las que se sigan venciendo hasta el definitivo desalojo del inmueble.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, la demandada representada por el abogado CARLOS VELÁSQUEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 30.871, según consta de instrumento-poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 7 de marzo de 2008, bajo el N° 44 del Tomo 32, contestó la demanda de esta manera:
1. Desconoció los anexos marcados “B” y “C”, que la actora anexó al libelo de la demanda.
2. Alegó que la relación arrendaticia era a tiempo determinado.
3. Admitió que el canon de arrendamiento actual es la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,oo) mensuales, fijada a partir del día 10 de julio de 1992.
4. Negó que deba los cánones de arrendamiento demandados.
5. Señaló que al principio de la relación arrendaticia, quien cobraba los cánones era la señora YAJAIRA ARELLANO y posteriormente la señora TIRSA PALIS
6. Que en el mes de septiembre de 2007, el hijo de la arrendadora, abogado Ismael López Palis le propuso que le entregara “…los boucher’s originales de deposito que hace…en la cuenta bancaria N° 0134-0023-76-0232116889 perteneciente a la arrendadora…para que le firmara NUEVO CONTRATO de ARRENDAMIENTO…y el quedó…en regrasar el día siguiente para recoger dicho contrato, llevándose los boucher’s…”
7. Consignó dos documentos que opuso a la actora en su contenido y firma.
8. Alegó estar protegido por los artículos 1,7,8 y 38,letra“c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1. La constancia de Banesco sobre la cuenta que la actora tiene en esa institución bancaria, no se valora, por cuanto al provenir de un tercero, ha debido ser ratificada por este mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2. El estado de la cuenta de ahorro N° 0134-0023-76-0232116889 de la actora en Banesco, no se valora por cuanto corresponde a los movimientos entre el 1° de enero y el 31 de julio de 2007, y las pensiones sobre las que se litigan son posteriores a la última fecha.
En el escrito de promoción:
3. Como se invoca el principio de la comunidad de la prueba, en relación a las planillas de depósitos bancarios promovidos por la demandada, la valoración de éstas se hará al analizar los medios de pruebas de la demandada.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Con la contestación de la demanda:
1. El recibo sin número, al folio 28, se valora, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que el canon inicial de la relación arrendaticia fue la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo).
2. La planilla del depósito efectuado en el Banco de Venezuela es ilegible, por lo cual no se valora.
3. La planilla N° 301440790 del depósito realizado en la cuenta de ahorro N° 0134-0023-76-0232116889 de la actora en Banesco, reconocida por esta, se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que el 17 de julio de 2007, la demandada depositó la suma de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,oo), que corresponde al pago de la pensión de locación de ese mes.
4. La planilla N° 272815281 del depósito realizado en la cuenta de ahorro N° 0134-0023-76-0232116889 de la actora en Banesco, reconocida por esta, se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que el 3 de marzo de 2008, la demandada depositó la cantidad de de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,oo), que corresponde a la cancelación de ese mes, aunque fue efectuado en fecha posterior a la admisión de la demanda.
En los escritos de promoción:
5. La actora no compareció a la exhibición del instrumento, cuya copia marcada “F”, a los folios 32 al 36, fue anexada al escrito de contestación de la demanda, y al no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse el original en poder de la actora, se tiene como exacto el texto de la copia presentada, por lo cual se valora, a tenor del artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que la actora dio en arrendamiento a la demandada, el inmueble objeto de esta sentencia, por el plazo de seis (6) meses, contados a partir del 30 de diciembre de 2002, con el canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales.
6. La actora no compareció a la exhibición del instrumento, cuya copia marcada “G”, a los folios 37 al 39, fue anexada al escrito de contestación de la demanda, y al no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse el original en poder de la actora, se tiene como exacto el texto de la copia presentada, por lo cual se valora, a tenor del artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que la actora dio en arrendamiento a la demandada, el inmueble objeto de esta sentencia, por el plazo de seis (6) meses, contados a partir del 30 de enero de 2007, con el canon de arrendamiento de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales; así mismo, que las partes establecieron que “…vencido el término de duración del contrato, en ningún caso operará la tácita reconducción…”
7. TESTIMONIALES:
7.1. TRINI NATHALIE VILORIA ALFONZO, con cédula de identidad Nº V-5.086.208, al interrogatorio formulado por la parte demandante, contestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ISBELIA MEDINA, desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: buen, si la conozco y tengo más de diez (10) año conociéndola. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de ella sabe donde vive la misma? CONTESTO: si, en los Chaimas, bloque 25, piso 01, apartamento 04. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en calidad de que vive la Sra. ISBELIA MEDINA, en dicho apartamento? CONTESTO: en calidad de alquilada, y tiene años viviendo allí. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, si la Sra. ISBELIA MEDINA, recibió en el mes de septiembre del año dos mil siete (2007), la visita del Sr. ISMAEL LOPEZ PALIS? CONTESTO: si, yo estaba presente cuando el llegó y me lo presentaron como hijo del dueño del apartamento. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, si el Sr. ISMAEL LOPEZ PALIS, le pedió la entrega de los bouchers originales de depósitos de los cánones de arrendamiento a la Sra. ISBELIA MEDINA? CONTESTO: si, se los pidió, y ella se los entregó en el mismo momento. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si el Sr. ISMAEL LOPEZ PALIS, le exigió a la Sra. ISBELIA MEDINA, en dicha visita la firma de un nuevo contrato de arrendamiento? CONTESTO: si, ella dijo que no iba a firmar hasta no consultar con su abogado y le dejó el contrato, porque le dijo que luego lo pasaba retirando, pero no se si el señor lo fue a retirar. Es todo. Cesaron.
7.1. ANA GRACIELA TERESA AMATOS GUAMACUTO, con cédula de identidad N° V-8.434.651, al interrogatorio formulado por la parte demandante, contestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ISBELIA MEDINA, desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: si la conozco, hace más de quince (15) años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de ella sabe donde vive la misma? CONTESTO: si, si se, vive en la Urbanización Los chaimas, bloque 25-A, apartamento 4, primer piso. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en calidad de que vive la Sra. ISBELIA MEDINA, en dicho apartamento? CONTESTO: vive alquilada. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, si la Sra. ISBELIA MEDINA, recibió en el mes de septiembre del año dos mil siete (2007), la visita del Sr. ISMAEL LOPEZ PALIS? CONTESTO: si, ella lo recibió porque yo estaba en su casa esa noche y el llegó en ese momento y me lo presentó como hijo de la dueña del apartamento, estando presente también la Sra. TRINI VILORIA. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, si el Sr. ISMAEL LOPEZ PALIS, le pedió la entrega de los bouchers originales de depósitos de los cánones de arrendamiento a la Sra. ISBELIA MEDINA? CONTESTO: si yo estaba hay, el le pidió los bouchers de deposito y ella se los entregó, pero cuando el se fue yo le dije a ella que por que le había dado los bouchers a él y no a la dueña, y ella me dijo que le tenía confianza porque era hijo de la dueña. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si el Sr. ISMAEL LOPEZ PALIS, le exigió a la Sra. ISBELIA MEDINA, en dicha visita la firma de un nuevo contrato de arrendamiento? CONTESTO: si, él le entregó un contrato a ella para que se lo firmara y ella le dijo que no porque iba a consultar con su abogado, él le dejo el contrato para que lo leyera y consultara con su abogado y después él lo iba a pasar buscando, pero yo no sé si fue a buscarlo a su casa. Es todo. Cesaron.
Las testimoniales de TRINI NATHALIE VILORIA ALFONZO y ANA GRACIELA TERESA AMATOS GUAMACUTO al concordar entre sí, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los testigos conocen a la demandada y que les consta que habita el inmueble objeto del proceso. Sus declaraciones en relación a la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes, no se valoran, por cuanto éste no puede probarse por testigos, pues sus pensiones mensuales son por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), conforme lo establecido por el artículo 1.387 del Código Civil: ”No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.


DECISIÓN
MOTIVA
Con fundamento en lo alegado y probado en autos, este Tribunal resuelve:
1°. Está probado en el expediente que, sobre el inmueble objeto de esta sentencia, las partes celebraron un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de de seis (6) meses, contados a partir del 30 de diciembre de 2002, con un canon de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales.
2°. Consta en autos que, sobre el inmueble objeto de esta sentencia, las partes celebraron un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de de seis (6) meses, contado a partir del 30 de enero de 2007, con el canon de arrendamiento de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales y que en ningún caso operaría la tácita reconducción.
3°. Como al vencimiento del contrato, el 30 de julio de 2007, se inició la prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su último aparte establece, que: ”Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado,…”, y las partes acordaron en los contratos valorados que en ningún caso operaría la tácita reconducción, la demanda por desalojo intentada es improcedente, por tratarse de una relación arrendaticia a tiempo determinado.
La acción por desalojo se aplica únicamente a las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, a tenor del artículo 34 ejusdem:”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado,…”.
Por el contrario, las acciones que se aplican a los contratos a tiempo determinado son las de cumplimiento y de resolución de contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 de Código Civil: ”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo,…”
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que intenta RAIZA JOSEFINA PALIS MARTÍNEZ contra ISBELIA MEDINA, por DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento, distinguido con las siglas A-4, ubicado en el piso 2° del edificio 25-A, en el conjunto residencial “Los Chaimas”, situado en la avenida Principal de Los Chaimas, Cumaná.
Se condena en costas a la actora por cuanto fue vencida totalmente en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,

Antonio José Lara Inserny La Secretaria,

María Rodríguez
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3,25 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,

María Rodríguez,