República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: HECTOR SERGIO JOSÉ BACIGALUPI HORNEDO, C.I.N°
V-2.924.517
APODERADAS:MARLENE ESTEVES NUÑEZ y VINCENZINA CASERTA DI MILIA
I.P.S.A. Nos. 13.995 y 36.964, respectivamente.
DEMANDADA: LUISA DANIELA JIMÉNEZ, C.I.N° V-12.657.848.
APODERADO: NO PRESENTÓ.
CAUSA: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 07-4891.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008), se admitió en este Tribunal, demanda contra LUISA DANIELA JIMÉNEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad No. V-12.657.848 intentada por HECTOR SERGIO JOSÉ BACIGALUPI HORNEDO, mayor de edad, venezolano, casado, domiciliado en Cumaná, con cédula de identidad No. V-2.924.517, asistido por la profesional del derecho MARLENE ESTEVES NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.995.
La pretensión del actor fue:
EL DESALOJO del inmueble constituido por la casa-quinta distinguida con el N° 213, situada en la avenida 102, urbanización Rómulo Gallegos de la ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio en arrendamiento a la demandada, por el tiempo determinado de seis (6) meses, contados a partir del día diez (10) de julio de dos mil siete (2007), con un canon de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, según instrumento simplemente privado, de la misma fecha.
La causa alegada para demandar el desalojo, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de dos mil ocho (2008).
Fundamento legal: el hecho alegado para demandar el desalojo se subsume en la causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), en la oportunidad legal, para que la demandada diera contestación a la demanda, ésta no concurrió ni por si ni por apoderado.

DECISIÓN
Por cuanto la demandada no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
En tal sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 ejusdem, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera, que por efecto de la no contestación de la demanda y de la falta de promoción de medios de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que requiere de la concurrencia de dos situaciones, a saber: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Por lo tanto, debe determinarse si no es contraria a derecho la pretensión de desalojo del inmueble; al respecto, con fundamento en lo alegado y probado en autos, este Tribunal observa:
1°. Está probado en el expediente, que el actor y la demandada, celebraron un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de seis (6) meses, contado a partir del día diez (10) de julio de dos mil siete (2007), con un canon de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, según instrumento simplemente privado, de la misma fecha.
2°. Como al vencimiento del término del contrato, la arrendataria adeudaba el canon de arrendamiento de enero de dos mil ocho (2008), estaba incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que no tenía derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, como lo establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3°. Al continuar ocupando el inmueble, con el consentimiento del arrendador, el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
4°. Por cuanto se demandó el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le bastaba al actor presentar el contrato donde consta que el demandado estaba obligado a un pago de tracto sucesivo, como lo es el de las pensiones de arrendamiento mensuales; por lo que, era a la demandada, a quien correspondía probar el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero y febrero de dos mil ocho (2008), a razón de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), que el actor alegó como no pagadas, lo cual la demandada no hizo.
5°. Al estar plenamente probado en autos, el hecho alegado por el actor para demandar el desalojo del inmueble, es decir, que la demandada adeuda las pensiones de arrendamientos de los meses de enero y febrero de dos mil ocho (2008), la conducta de la demandada se subsume en la causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Así pues, como la demanda no está prohibida por la ley y su pretensión está probada en el expediente y fundamentada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ha cumplido en el caso con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
Así mismo, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor. En efecto, no consta en autos que la demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido medios de prueba que le favorezcan, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Por lo tanto, como consta en autos, que la acción intentada no es contraria a derecho, y la demandada tuvo una conducta contumaz y nada probó que la favoreciera durante el procedimiento, por lo que incurrió en confesión ficta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por HECTOR SERGIO JOSÉ BACIGALUPI HORNEDO contra LUISA DANIELA JIMÉNEZ, por DESALOJO del inmueble constituido por la casa-quinta distinguida con el N° 213, situada en la avenida 102, urbanización Rómulo Gallegos de la ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por LA FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO correspondientes a los meses de enero y febrero de dos mil ocho (2008).
En consecuencia, se condena a LUISA DANIELA JIMÉNEZ a entregar el inmueble objeto de la presente sentencia a HECTOR SERGIO JOSÉ BACIGALUPI HORNEDO.
Se condena en costas a la ciudadana LUISA DANIELA JIMÉNEZ por haber sido totalmente vencida en este juicio.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Cumaná, quince (15) de abril de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ URBANEJA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ URBANEJA