República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: ROSA GAMBOA, C.I.N° V-534.323.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS REAL MAYZ, I.P.S.A. N° 33.439.
DEMANDADO: NEPTALÍ MARÍN GARCÍA, C.I.N° V-3.489.378.
ABOGADA ASISTENTE: CLAUDIA SUÁREZ, I.P.S.A. N° 107.408.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO Y
PAGO DE CÁNONES.
EXPEDIENTE: N° 07-4808.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió demanda contra NEPTALÍ MARÍN GARCÍA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Santa Fe, incoada por ROSA GAMBOA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Santa Fe y con cédula de identidad N° V-534.323, asistida por el abogado JESÚS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.964.
Las pretensiones de la actora fueron:
1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por una casa, situada en la calle La Planta de Santa Fe, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio en arrendamiento al demandado, por el tiempo determinado de seis (6) meses, contados del día treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), con un canon de Cien Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo) mensuales, según instrumento simplemente privado, sin fecha.
La causa alegada para demandar el desalojo, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de dos mil cinco (2005) a abril de dos mil siete (2007).
2. EL PAGO DE LAS PENSIONES DE ARRENDAMIENTO de los meses comprendidos entre enero de dos mil cinco (2005) y abril de dos mil siete (2007), a razón de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo), mensuales, y los cánones que se sigan venciendo hasta la efectiva devolución del inmueble.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007), en oportunidad legal, el demandado asistido por la abogada CLAUDIA SUÁREZ, mayor de edad, venezolana e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 107.408, contestó la demanda de tal manera, que parecería se refería a otro juicio, por cuanto expresa que la actora no es propietaria de un inmueble constituido por unas bienhechurías, las cuales no se le arrendaron en forma verbal, el 8 de septiembre de 2006, que el plazo no era de un año ni el canon de arrendamiento era la cantidad de Bs. 250.000,oo mensuales, que las bienhechurías son de su propiedad, que no debe cánones de arrendamiento a los mandantes de la Dra. Luisa Herminia Bastardo, quien no representa a la actora; así pues, un escrito de contestación que no guarda relación con las pretensiones de la actora.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento simplemente privado, sin fecha, al no ser descocido por el demandado, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del desalojo, por el tiempo determinado de seis (6) meses, contado a partir del día treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), con el canon de arrendamiento de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo).

LA DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

DECISIÓN
MOTIVA
Con fundamento en lo alegado y probado en autos, este Tribunal resuelve:
1°. Está probado en el expediente, que la actora y el demandado, celebraron un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de seis (6) meses, contado a partir del treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), con un canon de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo) mensuales, según el instrumento simplemente privado, valorado en esta sentencia.
2°. Como al vencimiento del término del contrato, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento de la arrendadora, el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
3°. Por cuanto se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le bastaba a la actora presentar el contrato donde conste que el demandado estaba obligado a un pago de tracto sucesivo, como lo es el de las pensiones de arrendamiento mensuales; por lo que, es al demandado, a quien correspondía probar el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses comprendidos entre enero de dos mil cinco (2005) y abril de dos mil siete (2007), a razón de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo), que la actora alegó como no pagadas, lo cual el demandado no hizo.
4°. Al estar plenamente probado en autos, el hecho alegado por la actora para demandar el desalojo del inmueble, es decir, que el demandado adeuda las pensiones de arrendamientos de los meses comprendidos entre enero de dos mil cinco (2005) y abril de dos mil siete (2007), la conducta del demandado se subsume en la causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR esta demanda que intenta ROSA GAMBOA contra NEPTALÍ MARÍN GARCÍA, por DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por una casa, situada en la calle La Planta de Santa Fe, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de dos mil cinco (2005) y abril de dos mil siete (2007), que suman la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.640,oo).
Se condena en costas al demandado por cuanto fue vencido totalmente en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes, para que corra el término para interponer los recursos conforme, a lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil..
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ