REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 7 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000357
ASUNTO: RP11-D-2007-000357

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia, publicada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha tres (03) de marzo del dos mil ocho (2008), mediante la cual se SANCIONÓ a la ciudadana OMISSIS, venezolana, natural de Carúpano, de dieciocho (18) años de edad, nacida en fecha 24-03-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.379.980, hija de Mercedes Bello y Gregorio Natera, domiciliada en calle San Félix, casa N° 144, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a CUMPLIR LAS MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 583 Ejusdem; procede este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a la inmediata Ejecución de dicho fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: Este Tribunal observa luego de un análisis hecho a las actuaciones que conforman el expediente que la sancionada fue objeto de aprehensión policial en fecha veinticinco (25) de julio del dos mil siete (2007); siendo presentada ante el Juzgado Segundo de Control competente el veintiséis (26) de julio del referido año (2007), fecha en que le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITTUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por que en definitiva debe cumplir el lapso total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS..
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, la sancionada deberá desde el veintiuno (21) de abril del dos mil ocho (2008), hasta el veintiuno (21) de abril del dos mil diez (2010), asistir mensualmente a una consulta con las Licenciadas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, con el fin de someterse a la Supervisión, Asistencia y Evaluación de estas profesionales designadas por el Tribunal, con la obligación para ellas de remitir trimestralmente a este Despacho, las resultas obtenidas, en virtud del seguimiento de la Sanción.
TERCERO: Para el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la sancionada deberá desde el veintiuno (21) de abril del dos mil ocho (2008), hasta el veintiuno (21) de abril del dos mil diez (2010, cumplir con las siguientes obligaciones: 1°) Presentarse una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal. 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa, del Juez de Ejecución. 3°) No reincidir en la comisión del mismo delito por el cual se le sancionó, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos. Se le advierte a la sancionada, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la medida de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que le hayan sido impuestas, con fundamento en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) ejusdem. En consecuencia se fija el día veintiuno (21) de abril del dos mil ocho (2008), a las 03:00 de la tarde, en la Sala N° 04, de esta Extensión Judicial, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Especial, para imponer a la sancionada, del presente Auto de Ejecución de Sentencia. Cítese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA


ABG. ROSA MOYA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MOYA.