REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 3 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000414
ASUNTO: RP11-D-2007-000414

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 08 de febrero de 2008, mediante la cual se sancionó a los Adolescentes OMISSIS, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido el 07-06-91, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad N°. 21.012.903, soltero, estudiante y agricultor, domiciliado en calle principal de la Comunidad de Sabaneta de Tunapuicito, cerca del río, Municipio Benítez del Estado Sucre, Hijo de: Fidel José Rojas y Yolys Charellis; y LUIS MIGUEL ROJAS CHARELLI, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido el 10-04-90, titular de la Cédula de Identidad N°- 21.012.905, natural de Carúpano, domiciliado en calle Principal de la Comunidad de Sabaneta de Tunapuicito, cerca del río, Municipio Benítez del Estado Sucre, Hijo de: Fidel José Rojas y Yolys Charellis; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir cada uno con MEDIDA DE AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620, Literal “A” y 623, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; procede este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley; a la inmediata EJECUCIÓN de la aludida Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 Ibídem, en los términos siguientes:
Para el cumplimiento de la MEDIDA DE AMONESTACIÓN, los adolescentes OMISSIS, venezolano, de dieciséis (16) años de edad y OMISSIS, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, deberán ser severamente recriminados verbalmente, el día de la Audiencia de Imposición que tendrá lugar el dieciséis (16) de abril del dos mil ocho (2008), a las 02:30 de la tarde, en Sala de Audiencias N° 04, de esta Extensión Judicial, de manera que comprendan la ilicitud de los hechos cometidos. En consecuencia cítese a las partes para que comparezcan a la Audiencia Especial de Imposición del presente auto de Ejecución, el día y hora señalados. Líbrese Boletas de citación.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MOYA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA