REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000265
ASUNTO: RP11-S-2005-000265

Celebrada la Audiencia Especial de Imposición del Auto de Ejecución correspondiente a la Sentencia Definitiva, publicada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en fecha diez (10) de agosto del dos mil siete (2007), mediante la cual se resultó ejecutada la Sanción, que fuere decretada contra el ciudadano omissis, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, donde nació en fecha 22-06-1988, de diecinueve (19) años de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.909.522, hijo de Octavio Guerra y María Guerra, residenciado en el Barrio Sucre, casa s/n, hacia el Módulo Policial, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTAGIONO MENDOZA, al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado pasa a redactar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
Durante la audiencia celebrada el día de hoy, el Juez procedió, luego de dar lectura al auto de fecha nueve de octubre del dos mil siete (09-10-07) emanada de este Juzgado; mediante el empleo de un lenguaje claro y educativo, de fácil comprensión, en forma verbal y directa a recriminar severamente al ciudadano OCTAVIO EZEQUIEL GUERRA VARGAS, con el fin de que comprendiese la ilicitud del hecho punible cometido, con estricto apego a la norma contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en atención a la atribución que corresponde al Juez de Ejecución, una vez verificada en Sala que el sancionado ciudadano omissis, comprendió la naturaleza y alcance del acto celebrado y el fin último perseguido, no sólo lo referente a la imposición y ejecución de la Sanción impuesta en su contra, sino además al espíritu propósito y razón perseguido por el Legislador Patrio, vale decir, su reinserción en la sociedad, se procedió a decretar LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE AMONESTACIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 647, Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse verificado en la presente fecha el cumplimiento a la sanción y al no existir otras actuaciones que realizar, en el presente asunto, resultó de impretermitible acatamiento decretar CESACIÓN DE MEDIDA. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACIÓN de la Medida de AMONESTACIÓN, impuesta al ciudadano OMISSIS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, donde nació en fecha 22-06-1988, de diecinueve (19) años de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.909.522, hijo de Octavio Guerra y María Guerra, residenciado en el Barrio Sucre, casa s/n, hacia el Módulo Policial, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTAGIONO MENDOZA; de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedaron debidamente notificadas en Sala. Librese Oficio a la Jefe de Archivo Central de esta Extensión Judicial, remitiendo el presente asunto a los fines Legales. Cúmplase,
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS HURTADO.
En fecha veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil ocho (2008) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS HURTADO.