REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000156
ASUNTO: RP11-D-2006-000156
Realizada la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA en el presente asunto, seguido al sancionado OMISSIS, venezolano, nacido en fecha, 23-08-1989, de dieciocho (18) años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.202.844, hijo Ángela Macaria Rodríguez y Erasmo Catalino Lárez, residenciado en el sector Las Salinas de Guiria, calle Bolívar, casa s/n, a tres Casas de la Escuela Bolivariana, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, con la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual estuvieron presentes La Defensora Público Penal ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, solicitó se decretase la Cesación de la Sanción conforme a lo establecido en el artículo 647 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y donde la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, manifestó su conformidad con el pedimento de la Defensa, luego de ser severamente recriminado de manera verbal el sancionado por parte del Juez de Ejecución competente, durante el desarrollo de la mencionada Audiencia, tal y como lo ordena el artículo 623 ejusdem; este Tribunal resuelve previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Durante el desarrollo de la Audiencia de Imposición de Sanción, celebrada el día de hoy veintiuno (21) de abril del dos mil ocho (2008), se decretó la Cesación de la medida de AMONESTACIÓN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 647 Literal “H” de la Ley Especial,
En tal sentido, en atención a la competencia y a las atribuciones concedidas al Juez de Ejecución, de acuerdo a lo establecido en los artículos, 646 y 647, Literal ”H” ibídem, donde ésta última norma contempla, la facultad que tiene el Juez de Ejecución de decretar la cesación de la medida aplicada, cuando se haya cumplido con la recriminación severa y verbal sobre la ilicitud del hecho cometido, por lo que resultó de impretermitible acatamiento para este operador de justicia decretar LA CESACIÓN de la medidas de AMONESTACIÓN. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos que preceden este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve: SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE AMONESTACIÓN, impuesta al sancionado OMISSIS venezolano, nacido en fecha, 23-08-1989, de dieciocho (18) años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.202.844, hijo Ángela Macaria Rodríguez y Erasmo Catalino Lárez, residenciado en el sector Las Salinas de Guiria, Calle Bolívar, casa s/n, a tres Casas de la Escuela Bolivariana, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, a tenor de lo contemplado en el artículo 647 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. TOMAS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO.
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