REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Tribunal Penal Segundo de Control
Sección Adolescentes

Carúpano, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000175
ASUNTO: RP11-D-2008-000175

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo recibida por éste Tribunal en fecha 29/04/2008, presentada por la Abg. Moraima Goyo, en su carácter de la Fiscal Sexta del Ministerio Público a favor de omissis, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le inició en fecha 14/03/08, investigación por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de Lady Carolina Cedeño Medina, venezolana, de 12 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.564.875, estudiante, residenciada en: Caserío Guasimal, vía Rio Salado, casa S/N°, Municipio Benítez del Estado Sucre proceso en el cual, según el criterio fiscal el hecho no se le puede atribuir al imputado.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, ésta juzgadora encuentra procedente y ajustada a derecho y así se decide por cuanto: tratándose de la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de Lady Carolina Cedeño Medina, y tomando en cuenta el único elemento probatorio aportado como lo es el acta de entrevista realizada a la victima evidentemente el presente hecho no se le puede atribuir al imputado
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Ext. Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente: omissis, de conformidad con el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda sin efecto cualquier medida cautelar que les haya decretado. Notifíquese a las partes.
La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Roraima Ortiz