REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000123
ASUNTO: RP11-D-2008-000123

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que el acusado: omissis. Extensión Carúpano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Alejandro Rodríguez
Fiscal del Ministerio Público: Kattia Amezqueta
Defensora: Abg. Lisbeth Marcano M.
Acusado: omissis
Victimas Leonardo José Márquez
Delito: Robo Agravado en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación fiscal en la que se le imputa al acusado omissis, antes identificado, que en fecha: 28/03/08, en compañía de un adulto, se introdujeron en las instalaciones de Electrónica Integral JR, y con un revolver atracaron a su dueño ciudadano: Leonardo José Márquez Osuna quien es, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.493 y domiciliado en: Sector El Rio de Guayacán de las flores, casa S/N°, Carúpano, Edo. Sucre, apoderándose de una planta de sonido marca lanza vibe, de 1800 wats, serial 070903655, huyendo posteriormente en un vehículo corsa color azul, solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) Años, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta policial de fecha 28/03/08 suscrita por los funcionarios Juan Leiva y Miguel González, en la que consta las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente en compañía de 02 adultos a bordo de un carro marca corsa color azul teniendo en su poder un arma y planta de sonido marca lanza vibe, de 1800 wats, serial 070903655.
Segundo: Acta de entrevista de fecha 28/03/08, realizada a la victima en la cual expone “…en eso llegan 02 tipos preguntando por el precio de las plantas de sonido, cuando se la enseño a uno de ellos…sacó un revolver pequeño me lo pone en la cabeza y me dice que suelte la planta que esto es un atraco y te echas para atrás o te mato, en eso…salen corriendo…”
Tercero: Inspección Técnica N° 594 de fecha 28/03/08, suscrita por los expertos José Fernández y Danny Reyes realizada al vehículo color azul, serial de carrocería 8Z1SC21Z1YV313295.
Cuarto: Experticia de reconocimiento de fecha 28/03/08, suscrita por los expertos Ignacio Indriago y Danny Reyes realizada al arma incautada, el cual resultó ser un revolver, pavón negro, marca Smith & Wesson, calibre 38, cañón corto.
Quinto: Experticia de avalúo real N° 028 de fecha 28/03/08, suscrita por los expertos Ignacio Indriago y Danny Reyes realizada a una planta de sonido marca lanzar vive, nueva, de 1800 wats, serial 070903655, color plateada y negra, valorada en 1.200,00 bolívares fuertes.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: todos los elementos enunciados en el capítulo tercero demuestran fehacientemente que el acusado en compañía de un adulto quien estaba evidentemente armado constriñeron a la victima para apoderarse de una planta de sonido, siendo posteriormente aprehendidos a bordo de un corsa azul, teniendo en su poder una planta de sonido marca lanzar vive, nueva, de 1800 wats, serial 070903655, color plateada y negra y un revolver, pavón negro, marca Smith & Wesson, calibre 38, cañón corto. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por el adolescente, y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de Cuatro años de Privación de Libertad, procediendo a realizar la rebaja de Ley a la mitad, quedando la misma en de Dos (2) años de Privación de Libertad, Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: omissis, de la comisión del delito de de en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de Leonardo José Márquez, sancionándolo al cumplimiento simultáneo de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación, en la comisión de dichos delitos.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
d) El acusado participó en grado de cooperador inmediato en la comisión del delito.
e) El delito de Robo Agravado se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Líbrese copia certificada del presente asunto y remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano..-
La Jueza Segunda de Control:

Abg. Marisandra Cañizares G. El Secretario:

Abg. Alejandro Rodríguez