REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000064
ASUNTO RP11-D-2008-000064
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Alejandro Rodríguez
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Kattia Amezqueta
Defensor privado: Abg. Marisel Marcano
Acusado: omissis
Victima: René Alexander Luna Bello
Delito: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Celebrada en la presente fecha la Audiencia preliminar en el proceso seguido al adolescente: omissis. Éste Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la Presunta Comisión del Delito de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Renne Alexander Luna Bello. Por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho imputado, como lo son:
Primero: Acta de investigación, de fecha 26/02/08, en la cual se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendido los supuestos autores del hechos siendo avistados por el denunciante y una comisión policial…”los cuales al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera hacia el cerro, … y al lograr darle alcance…fueron encontrados en su poder un teléfono celular, marca motorola, plateado, una cadena de color plateado con un dije de forma de crucifijo y una gorra de color negro y roja, todo estos fueron reconocidos por el denunciante como de su propiedad…
Segundo: Acta de entrevista, de fecha 26/02/08, realizada a la victima ciudadano Renne Alexander Luna Bello. En la que expone los hechos manifestando “… uno de los que estaba sentado en la parte de atrás, sacó una pistola y me apuntó en la cabeza, y me dijo que era un atraco y que no me pusiera bruto porque sino me iban a dejar pegao, después me pasaron para la parte de atrás y me amarraron con el cargador de mi celular y las manos con una trenza de sus zapatos, también me pusieron una bolsa en la cabeza y me la amarraron con una trenza, … me tiraron por un Farallón y se fueron en el carro, luego como pude me desaté y salí a la carretera donde un señor me desató las manos, agarré una cola hacia el comando de policía de Río Caribe donde puse la denuncia, después salimos a buscar mi carro y cuando llegamos a un caserío que se llama caracolito, vi mi carro que estaba parado frente a una casa, cuando nos bajamos para verificar vimos que tres tipo salieron corriendo por el fondo de una casa hacia el cerro, yo les dije a los policías que estaban junto conmigo que esos eran los que me habían atracado y ellos los persiguieron y los agarraron, cuando los revisaron le encontraron que ellos tenían mi celular, mi cadena y la gorra… ellos me pidieron la carrerita como a la una y yo me solté como a las dos y media… No, pero los reconozco de cara…Eran tres chamos, había uno como menor, todos eran flacos…”.
Tercero: Experticia N° 065-08, de fecha 27/02/08, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Estadal Carúpano, al vehículo objeto del delito.
Cuarto: avalúo real N° 014, de fecha 27/02/08, realizada a objetos recuperados siendo estos un teléfono celular, marca Motorola, color plateado, con su respectiva batería de igual marca, y su cargador.
CALIFICACIÓN DEL DELITO
Éste tribunal califica el delito imputado como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Renne Alexander Luna Bello, ya que de las actuaciones presentadas se evidencia que el adolescente presuntamente tomó parte en acciones coordinadas en compañía de dos (02) adultos evidentemente armados y por medio de violencia y amenazas se apoderaron de un vehículo de su propiedad así como de un teléfono celular, marca motorola, plateado, una cadena de color plateado con un dije de forma de crucifijo y una gorra de color negro y roja propiedad del denunciante.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
En cuanto a las pruebas presentadas por las partes, se admiten por ser útiles y pertinentes en el presente proceso la promoción de los Expertos José Fernández, Danny Reyes, Oscar Cabrera, José Márquez, Freddy Moreno e Ignacio Indriago; y de los Testigos Ignacio Cedeño, Ramón Rojas, Manuel Moreno, Félix Ordáz, Melvin Plaza, Renne Alexander Luna Bello, Oscar Santana González Prieto y Nikoalous José Hoffman Gutiérrez (los dos últimos se encuentran detenidos a la orden de la justicia penal ordinaria). Así como la incorporación por su lectura de Inspección Técnica N° 400 de fecha 27/02/08, Experticia N° de reconocimiento legal y avalúo real N° 065 de fecha 27/02/08, y Experticia de reconocimiento legal N° 080 de fecha 27/02/08,.
PROCEDENCIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA:
Siendo que la Representación Fiscal solicita la Privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Éste juzgadora la declara con lugar pues no se llenan los extremos previstos en el artículo incoado, ya que
1) Existe riesgo razonable de evasión, porque la conducta del adolescente fue la de huir del lugar, siendo aprehendido posteriormente por una comisión policial.
2) Existe temor de obstaculización ya que puede interferir en el testimonio de la victima.
En Consecuencia el adolescente: omissis, queda sometido a la medida de Prisión preventiva de libertad para asegurar la comparecencia al juicio oral prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el detenido a la orden del juzgado de juicio de esta sección penal. Se intima a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días hábiles contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de juicio, a los fines de ejercer los recursos pertinentes.. Líbrese oficio al Juzgado de Juicio de ésta Sección Penal de Adolescentes remitiendo el presente asunto. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control: El Secretario:
Abg. Marisandra Cañizares G. Abg. Alejandro Rodríguez