REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000006
ASUNTO RP11-D-2007-000006
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al ciudadano: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusada. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Alejandro Rodríguez
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Kattia Amezqueta
Defensor privado: Abg. Lisbeth Marcano M.
Acusado: omissis,
Victima: Jesús Enrique Indriago La Rosa
Delito: Hurto Calificado tipificado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: omissis, antes identificado, quien en fecha: 08/01/07 en compañía de 02 adultos sustrajo del hogar del ciudadano: Jesús Enrique Indriago La Rosa, un colchón marca sueño lux semi-ortopedico, 02 colchones marca flex venca semi ortopédicos, 04 colchonetas sin marca visible de diferentes diferentes tamaños, dos cocinas, una bañera de color azul, ocho materos de material sintético, un lavamanos de color azul, una puerta de madera, una bicicleta rin N° 28 y una carrucha de remolque, hecho este calificado por la representación fiscal como Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Enrique Indriago La Rosa, solicitando la imposición de la sanción prevista en el literal A, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la apropiación de bienes muebles propiedad de la victima, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de investigación policial, de fecha 08/01/07, mediante la cual de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente en compañía de 02 adultos transportando varios objetos en un remolque con una bicicleta.
segundo: Acta de investigación, de fecha 08/01/07, realizada al ciudadano José Alberto Salcedo Quijada, en donde manifestó: “… el día de hoy 08/01/2007, me encontraba en mi residencia…informándome que la casa de los vecinos que yo cuido, se encontraba abierta, fui nuevamente…se habían introducido a la misma violentando las cerraduras de las puertas y habían saqueado todo lo que allí se encontraba…llegó el ciudadano Jesús Enrique Indriago La rosa, quien es el propietario… me dijo que lo acompañara a poner la denuncia…”
tercero: Acta de entrevista al ciudadano Jesús Enrique Indriago la rosa, donde manifestó: “… recibí llamada telefónica de parte del ciudadano josé salcedo, informándome que me habían saqueado una casa que tengo en la urb. copey, en la calle principal… cuando llegué me di cuenta que las puertas se encontraban abiertas…faltaban las puertas de madera a tres habitaciones, ocho sillas plásticas, …tres colchonetas, una cocina tipo reverbero con plancha, una bañera grande, ocho porrones plásticos, una plancha, un lavamanos, una caja de utensilios de cocina…”
cuarto: Acta de avalúo Real N° 004, de fecha 08/01/07, realizado a los objetos recuperados en el procedimiento policial suscrito por los funcionarios Luis Noriega y Andys Martínez, valorados en tres millones quinientos diez mil bolívares (bs. 3.510.000,00).
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, ya que al adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo aprehendido por una comisión policial en el momento en que transportaban los objetos hurtados. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal. Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: omissis, de la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3, del Código Penal, en perjuicio de Jesús Enrique Indriago La Rosa sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literales A de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Hurto Calificado.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 14 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Veintiocho (28) días del mes de Abril del 2008.
La Jueza Segunda de Control:
El Secretario:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Alejandro Rodríguez
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