REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000297
ASUNTO: RP11-D-2007-000297
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a omissis, por el delito de hurto calificado, en perjuicio de Gabriel José Espin, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Laimalia Moya
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Kattia Amezqueta
Defensora: Abg. Mercedes Molina S.
Acusados: omissis
Victima: Gabriel José Espin
Delitos: hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la que le imputó a los acusados: omissis, que en fecha: 28/06/06, se introdujeron en la casa de la victima de donde sustrajeron: Un televisor marca LG, de 20¨, un teléfono fijo marca LG, una licuadora Ester, un decodificador Directv, un juego de ollas marca Rena Were, una cava marca coleman, un secador de cabello color azul, dos cargadores de teléfono marca Motorota, y las copias de las llaves de un carro marca Hyundai, solicitando la imposición de de Amonestación de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de sus defendidos, solicitando la imposición inmediata de la sanción mediante la aplicación del principio de la proporcionalidad.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el apoderamiento de objetos propiedad de la victima, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia común de fecha 28/06/06 suscrita por la victima: Gabriel José Espin en donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
Segundo: Acta de inspección técnica N° 177 de fecha 16/05/06 del lugar de los hechos suscrita por los funcionarios Dick Mundarain y Edgar Guerra.
Tercero Acta de entrevista de fecha 29/06/06 realizada a la victima.
Cuarto: Acta de entrevista de fecha 04/07/06 realizada a Wilmer Ramón Gómez García.
Quinto: Avalúo Real N° 033 de fecha 07/06/06 suscrito por los funcionarios Dick Mundarain y Franklin González, a los objetos recuperados.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Hurto Calificado, ya que de acuerdo a los elementos de convicción mencionados en el capítulo anterior los acusados, se apropiaron de varios objetos propiedad de la victima, los cuales ocultaron en una casa previo acuerdo con una persona adulta, siendo recuperados la mayoría de los objetos hurtados. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por los adolescentes. Ésta juzgadora pasa a imponer de manera inmediata la sanción correspondiente.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CULPABLE a: omissis, de la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de Gabriel José Espin, sancionándolos al cumplimiento de la medida de Amonestación, todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Hurto Calificado.
b) Se comprobó que los acusados participaron en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
d) los acusados participaron en grado de co-autores materiales en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) los acusados cometió los hechos a la edad de 17 años de edad.
g) los acusados no realizaron esfuerzos por reparar el daño ocasionado.
Segundo: Se declara con lugar el sobreseimiento definitivo solicitado a favor de Junior Enmanuel Farías Belmonte. de conformidad con el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible no se le puede atribuir al imputado antes identificado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.-
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G. Abg. Laimalia Moya
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