REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000155
ASUNTO: RP11-D-2006-000155

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a omissis por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Laimalia Moya
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Kattia Amezqueta
Defensora: Abg. Mercedes Molina S.
Acusados: omissis
Victima: La colectividad
Delito: Posesión ilícita de estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: omissis, que en fecha: 05/08/06, en virtud de actitud sospechosa del acusado fue trasladado hasta el comando policial de Rio Caribe, en donde se le realizo inspección corporal en presencia de testigos incautándosele tres (03) envoltorios de papel sintético: Dos (02) de color blanco y uno (01) de color azul, contentivo de polvo blanco que resultó ser la cantidad de 300 mg. de cocaína base tipo crack, solicitando la imposición de la medida de Amonestación de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta policial de fecha 05/08/06 suscrita por los funcionarios Joel Castro y Eduardo Guzmán, en la que manifiestan la manera en que se le hizo el cacheo al adolescente, en presencia de un testigo, incautándosele la cantidad de tres (03) envoltorios de papel sintético: Dos (02) de color blanco y uno (01) de color azul, contentivo de polvo blanco presuntamente cocaína.
Segundo: Actas de entrevista de fecha 05/08/06 realizada al ciudadano: Euclides Nocolas Luna, en la que manifiesta haber presenciado el momento de la requisa corporal en la cual se le incautó la cantidad de tres (03) envoltorios de papel sintético: Dos (02) de color blanco y uno (01) de color azul, contentivo de polvo blanco
Tercero: Experticia Química-botánica N° 9700-174-T-0006-06 de fecha 14/08/06 suscrita por las Expertos Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez, en la que se concluye que la sustancia incautada resultó ser: 300 miligramos de Cocaína tipo base Crack.
Cuarto: inspección técnica N° 1220 de fecha 06/08/06 realizada al lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios: José Delgado y Danny Reyes.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Posesión de Estupefacientes, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo sorprendido por una comisión policial teniendo en su poder la cantidad de tres (03) envoltorios de papel sintético: Dos (02) de color blanco y uno (01) de color azul, contentivo de polvo blanco que resultó ser: 300 miligramos de Cocaína tipo base Crack. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: omissis, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación, todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Posesión ilícita de sustancias psicotrópicas y Estupefacientes
b) Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la salud pública.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años.
g) El acusado no realizó ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Se ordena dejar sin efecto la boleta de captura emitida en fecha, en consecuencia líbrese oficio al C.I.C.P.C. de ésta ciudad. Así mismo se ordena dejar en libertad al adolescente y en consecuencia Librese Boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policías de esta ciudad. Remítase al Juzgado de Ejecución en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:

Abg. Marisandra Cañizares G. Abg. Laimalia Moya