REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 21 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000161
ASUNTO: RP11-D-2007-000161
Auto de calificación de Aprehensión en flagrancia y
acordando con lugar medida cautelar
Realizada la audiencia para oír al adolescente: omissis, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales la Abg. Moraima Goyo, Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó que éste Tribunal califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y decrete Medida Cautelar de conformidad con el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de Hililibeth Andreína Cedeño Acosta, y la defensora Abg. Mercedes Molina quien se adhirió a la solicitud fiscal.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Violencia Fisica, que no está prescrito ya que fue presuntamente cometido el día 20/04/08. En perjuicio de: Hililibeth Andreína Cedeño Acosta
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación del adolescente en el hecho imputado. Como lo son:
* Acta de Investigación de fecha 20/04/08 suscrita por los funcionarios: Alexander Arcia y Juan Campos, en la cual manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron al adolescente en compañía de 02 adultos, a pocos instantes de haber golpeado a la victima.
* Acta de Entrevista de fecha 20/04/08 realizada a la victima, en la cual se dejó constancia la manera en que el adolescente en compañía de su madre y su cuñado, la golpearon ocasionándoles heridas en su humanidad.
* Reconocimiento Médico Forense de fecha 21/02/08 realizado a la victima, suscrito por el DR. Diógenes Rodríguez, en el cual expone haberle apreciado contusión equimótica en cara interna del muslo derecho, contusión a nivel de región malar derecho. Excoriación en dedo medio de mano izquierda. Traumatismo bucal. Refiere dolor cervical. Con un tiempo de curación de 08 días, salvo complicación.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Ésta juzgadora encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente fue retenido, en el lugar de los hechos, momentos después de haberse cometido presuntamente el hecho.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
Primero: Con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente: omissis, antes identificado, y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar.
Segundo: Con lugar la solicitud de medida Cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el adolescente: , antes identificado, quien deberá presentarse por ante la Prefectura de Guariquen, una vez al mes por el lapso de Tres (03) Meses, todo de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, líbrese boleta de libertad a la comandancia de policías de esta ciudad y remítase mediante oficio al Prefecto de Guariquen
Tercero: Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:
Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA
Abg. Laimalia Moya
|