REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000080
ASUNTO: RP11-D-2008-000080

Sentencia de Admisión de Hechos
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Yllen Reyes
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Kattia Amezqueta
Victima: El Estado Venezolano
Defensora: Abg. Miguel Malavé
Acusado: omissis
Delito: Porte Ilícito de Arma previsto, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: omissis, antes identificado, que en fecha: 29/02/08 le fue incautado Un arma de fuego de las denominadas FLOWER, tipo pistola, elaborada en metal de color negro, marca comarksma Repeter, calibre 4.5 mm, de aire comprimido, fabricada en USA; serial 97519022, solicitando la imposición de las sanción prevista en literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el Porte Ilícito de Arma, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: acta de investigación, de fecha 29/02/08, suscrita por los funcionarios Luis Reyes, Edinson Olivares y Osward Velásquez, en la cual deja constancia de haber recibido llamada vía radio de parte de la central policial, dando información sobre un posible sospechoso al trasladarse al sitio, el ciudadano eliecer david gamboa, les manifestó: que era el que había llamado, señalando al sujeto sospechoso y al realizársele la revisión se localizó a la altura de la pretina del pantalón Un arma de fuego de las denominadas FLOWER, tipo pistola, elaborada en metal de color negro, marca comarksma Repeter, calibre 4.5 mm, de aire comprimido, fabricada en USA; serial 97519022.
Segundo: acta de entrevista, 29/02/08, realizada al ciudadano Eliécer David Gamboa, donde manifestó: “… siendo las cinco de la tarde estaba trabajando en mi puesto de economía informal, que esta ubicado en calle independencia con san félix, y vi en la esquina del banco caroní, y como lo vio muy raro pensé que podía estar esperando a alguien para robarlo y entonces llamé a la policía para que diera una vuelta y lo revisara, y yo le dije a uno de ellos que yo era el que había llamado, y el me dijo que sirviera de testigote sacaron de junto a la pretina del pantalón una pistola de color negro…
Tercero: Experticia de Reconocimiento legal, (folio 10) N° 083, de fecha 01/03/08 suscrita por los funcionarios: Danny Reyes e Ignacio Indriago, practicada a la evidencia incautada constantes de: Un arma de fuego de las denominadas FLOWER, tipo pistola, elaborada en metal de color negro, marca comarksma Repeter, calibre 4.5 mm, de aire comprimido, fabricada en USA; serial 97519022,…”, concluyéndose respecto de ésta última que utilizada como arma de fuego, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, ya que al realizársele revisión corporal al acusado, por parte de los funcionarios policiales le fue localizado a la altura de la pretina del pantalón Un arma de fuego de las denominadas Flower, tipo pistola, presenciando dicha revisión el testigo: Eliécer David Gamboa certificando la validez del procedimiento habiendo admitido el adolescente su participación en los hechos. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al adolescente: omissis y, se le sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a la adolescente; a cumplir con la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de Porte Ilícito y Resistencia a la autoridad.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del Orden Público.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a los 17 años de edad.
g) El acusado ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Dieciocho (18) días del mes de Abril de 2008. Cúmplase-
La Jueza Segunda de Control:

Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:

Abg. Yllen Reyes