REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano
Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
Carúpano 16 de Abril de 2008
197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-D-2008-000145
ASUNTO ACUMULADO : RP11-D-2008-000146
ASUNTO ACUMULADO : RP11-D-2008-000147

AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Revisadas y acumuladas los escritos de fecha: 15/04/08 presentadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, en las que solicita se libre Orden de Aprehensión en contra de los adolescentes: omissis, por considerar que de las actas procesales emanan fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de ambos imputados como presuntos autores del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales en perjuicio de Deolys Cleofe Viña Marcano, Héctor Ramón, Héctor Ignacio y Héctor Gabriel Guerra Quijada, así como la responsabilidad del segundo como presunto autor de los delitos de Hurto Calificado en perjuicio de: José Jesús Ortiz y Lesiones personales en perjuicio de Yohancy José Guerra, estimando que se encuentran llenos lo requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que luego del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia la presunta comisión de varios hechos punibles uno de los cuales merece sanción de privación de libertad, como lo es el Robo Agravado, delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 08/02/2007.
Así mismo considera quien decide, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes, antes identificado han sido autores o participes en los indicados hechos punibles, como lo son:
1) Denuncia de fecha 05/03/06 interpuesta por José Jesús Ortiz de un hurto realizado en su propiedad por varias personas dos de los cuales los identificó como hijos de Adolfo Tenía
2) Inspección técnica N° 124, de fecha 05/03/06, realizada al lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Ezequiel Acuña.
3) Avalúo Prudencial N° 040, de fecha 05/03/06, realizado a los presuntos objetos del delito, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Franklin González.
4) Reconocimiento médico legal de fecha 08/02/07, suscrito por el Dr. Luis Antonio Velásquez Mujica, realizado a Teresa del Jesús Bastardo Glot en el que se califico la lesión apreciada como lesión leve.
5) Reconocimiento médico legal de fecha 08/02/07, suscrito por el Dr. Luis Antonio Velásquez Mujica, realizado a Héctor Ignacio Guerra Quijada en el que se califico la lesión apreciada como lesión leve.
6) Reconocimiento médico legal de fecha 08/02/07, suscrito por el Dr. Luis Antonio Velásquez Mujica, realizado a Deolys Cleofe Viña Marcano en el que se califico la lesión apreciada como menos grave.
7) Inspección técnica N° 506, de fecha 08/02/07, realizada al lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios Guillermo Peinado y Douglas Bello.
8) Avalúo Prudencial N° 302, de fecha 08/02/07, realizado a los presuntos objetos del delito, suscrita por los funcionarios Guillermo Peinado Y ronald Maza.
9) Actas de Entrevistas de fechas 24/02/08 realizadas a Deolys Cleofe Viña Marcano, Héctor Gabriel Héctor Ignacio, Héctor Ramón Guerra Quijada, y Teresa Bastardo, quienes expusieron como sucedieron los hechos.
10) Denuncia de fecha 15/02/08 interpuesta por Carmen Moritza Yeguez, en contra del adolescente Reimer Pérez Tenía como la persona que lesionó a su hijo Yohancy José Guerra
11) Inspección N° 059 de fecha 15/02/08 realizada al lugar de los presuntos hecos.
12) Reconocimiento médico legal N° 425 suscrito por el médico forense Diógenes Rodríguez, estableciendo un tiempo de curación de 08 días, salvo complicación.
13) Acta de entrevista realizada a la victima Yohancy Guerra, quien identificó al adolescente Reimer M. Pérez T como el presunto autor de las heridas que le fueron ocasionadas.
Ahora bien, considera ésta juzgadora que existen fundados elementos para estimar que existe riesgo de peligro de fuga por parte del imputado, en razón de la conducta evasiva de los adolescentes, pues no han asistido a las diversas citaciones enviadas por la representación fiscal y de la sanción que podría llegar a imponerse.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley. Decreta con lugar la solicitud de Aprehensión presentada por la vindicta pública en contra de los adolescentes: Yunger Adolfo Tenías Cedeño, venezolano, de 17 años de edad para el momento en que omissis, y así se decide. Líbrese orden de Aprehensión y Oficio al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta Ciudad. Cúmplase.
La Juez de Control N° 02

Abg. Marisandra Cañizares G
La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz