REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano; 15 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000231
ASUNTO: RP11-D-2007-000231
Auto acordando con lugar medida cautelar
Realizada la audiencia para oír al imputado: omissis, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales la Abg. Kattia Amezqueta, Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, solicitó que se decrete detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del delito cometido y de las omisiones del imputado a los llamados realizados por el Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de JAIRO DUVALIEL ALBINO y la defensora Abg. Lisbeth Marcano M. quien solicitó la libertad plena de su representado.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, que no está prescrito ya que fue presuntamente cometido el día 05/11/04. En perjuicio de: JAIRO DUVALIEL ALBINO
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencia que solo existe como elemento de convicción sobre la presunta participación del adolescente en el hecho imputado, el Acta de denuncia de fecha 05/11/04 suscrita por la victima JAIRO DUVALIEL ALBINO quien manifestó que un hijastro de Daniel Brito portando un revolver y bajo amenaza de muerte lo despojó de un celular marca telcel bellsouth. Ya que el Acta de entrevista de fecha 17/11/04 suscrita por la victima JAIRO DUVALIEL ALBINO en donde manifestó que una mujer le entregó el teléfono y le pidió que quitará la denuncia, así como la inspección técnica 1.456 de fecha 05/11/04 en la que fue infructuosa la búsqueda, y el avalúo real realizado al celular no aportan ningún indicio sobre el autor de los hechos.
Igualmente éste tribunal observa que el arma presuntamente involucrada no fue recuperada, ni existen testigos presenciales que pudieran certificar la existencia de la misma.
Ahora bien, se puede apreciar que a pesar de que la representante fiscal solicita la detención en virtud del delito cometido y, de las omisiones del imputado a los llamados realizados por el Ministerio Público, se puede apreciar que al no existir elementos que demuestren la existencia del Robo Agravado, sería imposible la aplicación de una detención preventiva, igualmente el ministerio público libró 02 citaciones en el presente caso, las cuales fueron remitidas al Comando de policía para su realización, sin embargo no existen las resultas respecto a si las mismas se realizaron efectivamente o no. Por otro lado existe la declaración del imputado respecto a que en la fecha antes señalada se encontraba detenido en la Comandancia de Policía.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
Primero: Sin lugar la solicitud de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se decreta la aplicación de la medida Cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el adolescente: , antes identificado, quien deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, diariamente por el lapso de un (01) mes, todo de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Comando de Policía de ésa ciudad. Notifíquese a la Unidad de Alguacilazgo.
Segundo: se declara Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes.
Tercero: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos.
Cuarto: se ordena solicitar mediante oficio al Archivo Judicial la causa penal Nº RP11-D-2004000054, seguida al ciudadano Jhonatan José Subero, a los fines de determinar si estuvo detenido para la fecha indicada por su persona. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:
Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA
Abg. Yllen Reyes
|