Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004014
ASUNTO: RP11-P-2007-004014

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal (Auxiliar) Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. KATTIA MARINA AMEZQUETA, el acusado: OMISSIS y la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente OMISSIS, por hallarlo incurso en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Vigente; hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la correspondiente sanción por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) Ejusdem, para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al adolescente OMISSIS, presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. MERCEDES MOLINA y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad y la expedición de copias simples del Acta.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado: OMISSIS, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Vigente; hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 15 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, los Guías de Guardia del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, Marcos Atilano y Leonel Cáceres, cuando se encontraban de guardia, escucharon un ruido en el área de Semi-Libertad, procediendo a investigar, percatándose que los jóvenes Surubí Rivera y Freddy Pérez, ambos de 18 años de edad, habían roto una de las rejas posteriores del área de Semi-Libertad, lográndose dar a la fuga en el traspatio, por lo que procedieron a notificar de la fuga a la policía,.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Vigente, el cual se le atribuye al adolescente acusado OMISSIS, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA FORMAL, de fecha 15-08-2007, suscrita por los Guías del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, Marcos Atilano y Leonel Cáceres, mediante la cual dejan constancia de la fuga de los adolescentes, (cursante al folio 16).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11-10-2007, suscrita por los funcionarios José Fernández y Álvaro Bonilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de haberse entrevistado con el Guía Marcos Tulio Atilano Guerra, quien señaló las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, en que se produjeron los hechos relacionados con la fuga de los adolescentes. (Cursante al folio 21).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 2269, de fecha 11-10-2007, suscrita por los funcionarios José Fernández y Álvaro Bonilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, realizada en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, en esta ciudad, en la cual dejan constancia de una ventana confeccionada en metal y vidrio la cual se haya violentada y da con el patio posterior del referido local

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del principio de la proporcionalidad, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f, g ), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado al Estado Venezolano.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tiene 18 años.
g).- El adolescente al admitir la acusación está reconociendo los hechos como participe de los mismos y los asume como tales, lo cual se traduce como una forma de reparar el daño causado a su propia persona y a la sociedad.

CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable al ciudadano OMISSISl, a cumplir las medidas de regla de conducta y libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de Un (01) año conforme a lo previsto en el articulo 620 literales “B” y “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la Comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en sala, se tiene como notificada a las partes. A los efectos de la Ejecución de la sanción, se ordena aperturar cuaderno separado, el cual será remitido al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. En virtud de que no ha sido posible la localización del ciudadano SARUBI NAZARET RIVERA BELLORÍN, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, se declara al adolescente en REBELDÌA y en consecuencia acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del adolescente antes señalado, a los fines de asegurar su comparecencia al acto de Audiencia Prelimar; dejándose este asunto en estado de suspendido, hasta la captura del prenombrado adolescente. Se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, a los fines de remitir orden de aprehensión. Se expidieron las copias simples solicitadas.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO