Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000150
ASUNTO: RP11-D-2008-000150


Resolución Decretando Orden de Aprehensión

Vista la solicitud de Orden Judicial de Aprehensión, planteada por la Dra. Moraima Goyo, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público; en contra de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión en uno de los delitos contra la Propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la victima ciudadana NEYLA NELITZA VALDEZ VALDEZ, venezolana de 24 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° 16.893.950, y residenciada en la calle Principal, de Los Chorros, Sector Río Bautista, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal para decidir observa:
Primero: La representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en los dispositivos legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 44 numeral 1°, en concordancia con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene la referida fiscal lo siguiente: "... Nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana NEYLA NELITZA VALDEZ VALDEZ, tomamos como fundamento de la presente solicitud, los hechos denunciados por dicha ciudadana, al señalar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, que denunciaba a cuatro sujetos que se introdujeron en su residencia encapuchados, la golpearon en la cabeza con una Bácula, y se llevaron Doscientos Ochenta Mil Bolívares (280.000 Bs),en efectivo y una Bácula. Igualmente, alega que el motivo de la solicitud se debe a que han sido citados por ante el Despacho Fiscal, a los adolescentes de autos y no han dado cumplimiento al llamado del Ministerio Público, no siendo posible su ubicación y en virtud de que se hace necesario imponerlos de la investigación y hasta la presente fecha no se ha obtenido justificación alguna de la incomparecencia para realizar el acto establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita se acuerde la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2.
Segundo: Constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por la representante del Ministerio Público.
Tercero: En el marco del proceso penal de adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, localización y traslado del adolescente imputado o sospechoso por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos, imponerle de los hechos que se le atribuyen y solicitar, de ser necesario, las medidas cautelares que requiera el caso en particular.
Lo antes expresado es posible deducirlo de la lectura del texto de los artículos 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plantea:
“Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”

Congruente con la indicada norma, el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sostiene:
“La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado... En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público”

El análisis de las citadas normas y su concatenación permiten inferir que es posible que un adolescente que esté involucrado en la comisión de un hecho punible o que se sospeche seriamente de su participación en la perpetración del mismo, permiten al Ministerio Público requerir del Juez de Control, que emita una orden de localización; es decir, su búsqueda, ubicación y aprehensión, la colocación a la orden del Ministerio Público, inmediatamente después de su aprehensión a los efectos de trasladarlo a la presencia del Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de proceder a su presentación.
Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman la presente solicitud, entre ellas la Denuncia Común, el Acta de Investigación Penal, el Acta de Inspección Técnica, La Experticia de Avalúo Prudencial N° 293, el Acta de Entrevista del ciudadano Jesús Manuel Guerra Goitia, y la Experticia de Avalúo Real N° 001; considera quien aquí decide, que el hecho punible en el cual presuntamente se encuentran involucrados los adolescentes, es de los que merecen privación de libertad, tal como expresamente lo establece el artículo 628, Parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad, tal como se desprende de las propias actuaciones y se han realizado todas las diligencias para la ubicación del mismo entre ellas que el adolescente de autos fue citado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en consecuencia y a fin de que dichos adolescentes sean impuestos de los hechos investigados en su contra, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de APREHENSIÓN planteada por el Ministerio Público, y así se decide, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las facultades conferidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Decreta la APREHENSIÓN en contra de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; en virtud de que la investigación iniciada por su presunta participación en uno de los delitos contra las Personas, en perjuicio de la ciudadana NEYLA NELITZA VALDEZ VALDEZ; aún no se ha materializado; En consecuencia, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios adscritos a ese órgano de investigación penal, para que una vez aprehendido los referidos adolescentes, sean puesto inmediatamente a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que proceda dentro de las 24 horas siguientes, a conducirlo ante este Tribunal de Control y así mismo se le informe a dichos funcionarios, que el número de expediente de investigación es el H-301-555, instruido en fecha 29-01-07, hecho ocurrido en la calle Principal, de Los Chorros, Sector Río Bautista, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial

Abg. FRANCYS HURTADO