Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000081
ASUNTO: RP11-D-2008-000081
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal (Auxiliar) Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO, el acusado: OMISSIS y la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente OMISSIS, por hallarlo incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; así mismo solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la correspondiente sanción por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) Ejusdem, para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al adolescente OMISSIS, presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. MERCEDES MOLINA y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad y la expedición de copias simples del Acta.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado: OMISSIS, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial; hecho cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 02 de Marzo de 2008, aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando de Policía de esta ciudad, mediante visita domiciliaria, realizada en una vivienda ubicada en el Sector CANTV, de la Urbanización Guayacán de las Flores, en compañía de dos testigos ciudadanos José Gregorio García y Tomás José Romero Vásquez, y en presencia de dichos ciudadanos procedieron hacer la revisión corporal, logrando incautarle en la cartera del adolescente tres envoltorios en material sintético, de color negro y amarillo, contentivo de un polvo blanco de presunta cocaína y ciento trece (113) bolívares fuertes, en efectivo de diferentes denominaciones, y a la ciudadana adulta se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de nueve (09) envoltorios, confeccionado en material sintético, de color negro y amarillo, contentivo de un polvo blanco de la denominada cocaína, y en los otros bolsillos tres teléfono celulares, de colores negro y gris, quedando detenidos a la orden de la superioridad.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se le atribuye al adolescente acusado OMISSIS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 02-03-2008, suscrita por los funcionarios Héctor Pérez, Yhajaira Rivero, Oswaldo Duran y Julio Márquez, adscrito al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, en la cual se establece las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, en que se produjeron los hechos donde fue aprehendido el adolescente y otra persona adulta, así como la droga incautada, el dinero y los celulares. (Cursante al folio 02).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-03-2008, del ciudadano José Gregorio García, en su condición de testigo del procedimiento realizada por ante el Instituto Autónomo, de la Región Policial N° 03, en la cual dejaron constancia de su participación en el allanamiento, así como haber presenciado la droga incautada al adolescente y a al persona adulta, el dinero y los celulares. (Cursante al folio 09).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha 02-03-2008, del ciudadano Tomás José Romero Vásquez, en su condición de testigo del procedimiento realizada por ante el Instituto Autónomo, de la Región Policial N° 03, en la cual dejaron constancia de su participación en el allanamiento, así como haber presenciado la droga incautada al adolescente y a al persona adulta, el dinero y los celulares. (Cursante al folio 10).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-03-2008 suscrita por el funcionario Robert Ramo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas de la aprehensión del adolescente, de la persona adulta, del dinero en diferentes denominaciones y de los celulares. (Cursante al folio 13).-
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 085, de fecha 02-03-2008, suscrita por los funcionarios Golfan Rodríguez e Ygnacio Indriago, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, practicada a tres teléfonos celulares, quince segmentos de celulosa, de forma rectangular, denominados comúnmente como billetes y un receptáculo de uso habitual masculino de los denominados cartera, tipo billetera, los cuales fueron incautados en el procedimiento realizado por funcionarios de la policía de esta ciudad al adolescente y a otra persona adulta, guardando relación con los hechos objetos del proceso.(Cursante al folio 16).-
EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 08-03-2008, practicada por los expertos Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez, Farmacéutico Toxicológico, adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Sucre, a la droga incautada, la cual arrojó un peso neto de Un Gramo con Cuatrocientos Sesenta y Cinco Miligramos (1 gr. con 465 mgs) de Cocaína Base Tipo Crack. Cursante al folio 83).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio la COLECTIVIDAD. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del principio de la proporcionalidad, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f, G y H), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la Colectividad.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tiene 16 años.
g).- El adolescente al admitir la acusación está reconociendo los hechos como participe de los mismos y los asume como tales, lo cual se traduce como una forma de reparar el daño causado a su propia persona y a la sociedad.
h).- Del resultado de la Evaluación Social, se evidencia que el adolescente a pesar de haber crecido en distintos medios familiares es una persona sana, pero, el ambiente donde se desenvuelve actualmente no es el mas adecuado para su situación legal, dado los antecedentes de la familias con los cuales ha compartido, corriendo el riesgo de involucrarse nuevamente
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley: DECLARA CULPABLE al adolescente OMISSIS; por hallarlo incurso en la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio la COLECTIVIDAD; en consecuencia lo sanciona con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, QUE DEBERÁ CUMPLIR DE MANERA SIMULTÁNEA, de conformidad con lo previsto en el articulo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 621 Ejusdem y 622 Ibídem, la cual considera este Tribunal que es la mas racional, en proporción al hecho punible que se le atribuye, en atención al principio de la proporcionalidad, previsto en el articulo 539 de la misma Ley Especial. Remítanse al Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente decisión en atención a lo consagrado en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines legales consiguientes, Con la lectura de la parte dispositiva en sala y la firma del Acta, quedaron notificadas las partes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero De Control,
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. FANCYS HURTADO
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