Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescente
Carúpano, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000124
ASUNTO: RP11-D-2008-000124
Resolución Acordando Orden de Aprehensión
Vista la solicitud de Orden Judicial de Aprehensión, planteada por la Dra. Moraima Goyo, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público; en contra del adolescente OMISSIS; en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión en uno de los delitos contra la Propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la victima ciudadano NUBER ESTEBAN LATTAN, este Tribunal para decidir observa:
Primero: La representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en los dispositivos legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 44 numeral 1°, en concordancia con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene la referida fiscal lo siguiente: "... Nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la PROPIEDAD, en perjuicio de la victima ciudadano NUBER ESTEBAN LATTAN, tomamos como fundamento de la presente solicitud, los hechos denunciados por la victima al señalar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, que en horas de la noche cuando regresaba de casa de su novia, fue interceptado por cuatro ciudadanos conocidos como Jesús Enrique Lafont Pacheco, José Jesús Lafont Pacheco, Omissis y otro apodado El Quemao, quienes portando un arma de fuego lo sometieron y lo despojaron de su cartera, contentiva de sus documentos personales y la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo (50.000), golpeándolo luego. Igualmente, alega que el motivo de la solicitud se debe a que en reiteradas oportunidades ha sido citado por ante el Despacho Fiscal, al adolescente de autos y no ha dado cumplimiento al llamado del Ministerio Público, no siendo posible su ubicación y en virtud que se hace necesario imponerlo de la investigación y hasta la presente fecha no se ha obtenido justificación alguna de la incomparecencia para realizar el acto establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita se acuerde la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN del adolescente OMISSIS.
Segundo: Constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por la representante del Ministerio Público.
Tercero: En el marco del proceso penal del adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, localización y traslado del adolescente imputado o sospechoso por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos, imponerle de los hechos que se le atribuyen y solicitar, de ser necesario, las medidas cautelares que requiera el caso en particular.
Lo antes expresado es posible deducirlo de la lectura del texto de los artículos 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plantea:
“Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”
Congruente con la indicada norma, el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sostiene:
“La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado... En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público”
El análisis de las citadas normas y su concatenación permiten inferir que es posible que un adolescente que esté involucrado en la comisión de un hecho punible o que se sospeche seriamente de su participación en la perpetración del mismo, permiten al Ministerio Público requerir del Juez de Control, que emita una orden de localización; es decir, su búsqueda, ubicación y aprehensión, la colocación a la orden del Ministerio Público, inmediatamente después de su aprehensión a los efectos de trasladarlo a la presencia del Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de proceder a su presentación.
Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman la presente solicitud, considera quien aquí decide, que el hecho punible en el cual presuntamente se encuentra involucrado el adolescente, es de los que merecen privación de libertad, tal como expresamente lo establece el artículo 628, parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad, tal como se desprende de las propias actuaciones y se han realizado todas las diligencias para la ubicación del mismo entre ellas que el adolescente de autos fue citado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en consecuencia y a fin de que dicho ciudadano sea impuesto de los hechos investigados en su contra, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de APREHENSIÓN planteada por el Ministerio Público, y así se decide, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las facultades conferidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Decreta la APREHENSIÓN contra del adolescente OMISSIS; en virtud de que la investigación iniciada por su presunta participación en uno de los delitos contra las Personas, en perjuicio del ciudadano NUBER ESTEBAN LATTAN; aún no se ha materializado; En consecuencia, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guiria Municipio Valdez, a los fines de que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios adscritos a ese órgano de investigación penal, para que una vez aprehendido el referido ciudadano, sea puesto inmediatamente a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que proceda dentro de la 24 horas siguientes, a conducirlo ante este Tribunal de Control y así mismo se le informe a dichos funcionarios, que el número de expediente de investigación es el G-547-075, instruido en fecha 17-12-03, hecho ocurrido en Río Salado, Calle Miranda Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
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