REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Juzgado Segundo de Ejecución
Carúpano, 07 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002585
ASUNTO: RP11-P-2007-002585

DECISIÓN DE NEGATIVA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA


Revisadas como han sido cada una de las actuaciones de la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 03-04-2008 por la Abg. SANDRA KASSIS, actuando en su carácter de Defensor Pública del penado REINALDO HUMBERTO JARAMILLO YANCE, mediante el cual solicita a éste tribunal acuerde a favor de su defendido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo cumple con todos los requisitos exigidos en el citado artículo.
Este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:
Primero: El penado REINALDO HUMBERTO JARAMILLO YANCE, fue CONDENADO por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 18 de Octubre del año 2007, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contempladas en el artículo 31, penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: El penado REINALDO HUMBERTO JARAMILLO YANCE, se encuentra detenido desde el día 06-08-2007, según consta en Acta Policial cursante al folio tres (03) de la presente causa, y hasta la presente fecha 07-04-2008, tienen una pena cumplida de DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y UN (01) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplirán en fecha 29 de Abril del año 2010.
Tercero: Establece el artículo artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa: Consta en las actuaciones, específicamente a los folios 106 , oficio emanado por la Unidad Técnica de Carúpano, mediante el cual informan que esa unidad no cuenta actualmente con un equipo técnico que realice los estudios psicosociales, por lo que el mismo será asignado a una lista de espera, más sin embargo cursa a los folios 140 al 143 Informe Técnico presentado por la Unidad Técnica de Maturín, realizado en operativo en el Internado Judicial de Carúpano en 27-02-2008 donde se deja constancia de que el mencionado penado arrojó un pronóstico Favorable con Condiciones Mínimas para el otorgamiento del beneficio solicitado. Lo que si cursa al folio 118 Certificación de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado REINALDO HUMBERTO JARAMILLO YANCE, fue condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, el penado no es reincidente. De igual manera consta en las actuaciones al folio 138, la oferta de Trabajo a favor del penado; se hace la presente aclaratoria, por cuanto la defensa manifestó en su escrito que constaban en el expediente todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y el informe psico-social no consta y es primordial en todo caso.
No obstante a ello, el referido penado fue condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual se encontraba vigente para el momento de la comisión del hecho punible; en tal sentido establece dicha norma lo siguiente:
Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas….”
Último aparte: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.” Norma que se aplica al presente caso.
“ESTOS DELITOS NO GOZARÁN DE BENEFICIOS PROCESALES” negrillas y subrayado de quien suscribe.

Sostiene quien aquí decide y tal como se desprende del artículo in comento, que los penados por estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, y en el presente caso la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un Beneficio procesal, criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 07-0442, dictada en fecha 22-06-2007, mediante la cual sostiene lo siguiente:
…”Para esta Sala, es indudable que la suspensión condicional de ejecución de la pena que, en casos como el presente, regulaban los artículos 494 y 495 (ahora, 493 y 494) del Código Orgánico Procesal Penal, es un beneficio que conlleva impunidad, en virtud de que el mismo contiene la posibilidad de que quien resulte condenado penalmente sea sustraído totalmente al cumplimiento de la sanción, de suerte que dicho beneficio es plenamente identificable dentro de aquéllos que el artículo 29 de la Constitución prohíbe. Así las cosas, y con base en las razones que acaban de ser expuestas, la Sala concluye que el fallo que es el objeto de la actual revisión fue manifiestamente contrario a derecho y, específicamente, a la Constitución; que, por consiguiente, contiene un vicio no subsanable que debe acarrear la declaración de nulidad de dicho acto de juzgamiento, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Como efecto jurídico de la nulidad que acaba de ser declarada, debe ordenarse la reposición de la incidencia al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta expida nueva decisión, con estricta sujeción a los términos del presente fallo, sobre la apelación que interpuso el ya referido penado Jesús Miguel Pérez García contra el auto que, en relación con la ejecución de la pena a la cual fue condenado, expidió el Tribunal de Ejecución de dicho Circuito, el 29 de junio de 2006. Así se declara…”

De la precitada decisión se extrae el siguiente extracto:

…”En todo caso, la referida Corte de Apelaciones decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad. En efecto, desde su sentencia n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, esta juzgadora ha sostenido, reiterada y consistentemente, lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades’.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…”

Con base a lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo, con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; NIEGA al penado REINALDO HUMBERTO JARAMILLO YANCE, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que el mismo fue Condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tal como lo prevé el referido artículo, estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, y en el presente caso la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un Beneficio procesal, criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 07-0442, dictada en fecha 22-06-2007.

DECISIÓN

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al penado REINALDO HUMBERTO JARAMILLO YANCE, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que el mismo fue condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tal como lo prevé el referido artículo, estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, y en el presente caso la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un Beneficio procesal, criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 07-0442, dictada en fecha 22-06-2007. Así se declara.
A los fines de imponer al referido penado de la presente decisión, se acuerda fijar el día martes 22-04-2008 a las 9:30am, en el Despacho del Juez. Líbrese Boleta de Traslado al Internado Judicial de Carúpano, notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

Abg. LOURDES SALAZAR
EL SECRETARIO,

Abg. FÉLIX BENÍTEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. FELIX BENÍTEZ