REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000048
ASUNTO: RK11-P-2003-000048


ACUMULACIÓN DE PENAS, NUEVO CÓMPUTO Y EXHORTO.
Visto la comunicación procedente del Internado Judicial de Monagas con sede el La Pica, de fecha 30-04-2007, donde el Director y la Asesora Jurídica de ésa Institución, informa a éste Tribunal que el penado YORMAN JOSÉ MORALES BEJARANO, se encuentra recluido en ese Internado Judicial desde el día 12-06-2005 y que el mismo manifestó su voluntad de que su causa le fuera exhortada para los tribunales de Ejecución del Estado Monagas; es por lo que éste Tribunal, de la revisión del presente asunto observa que:
PRIMERO: Que cursa auto de ejecución de fecha 17-06-2004, que corre inserto al folio 190 de la primera pieza del presente asunto donde se le ejecutó la pena de Seis (06) años de Presidio, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sentencia ésta impuesta por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 01-12-2003, que el mismo estuvo detenido desde 30-10-2002 y para el 17-06-2004, tenia una pena física cumplida de UN(01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. Que en fecha 09-11-2004, estaba recluido en el Internado Judicial de Cumana, pero en fecha 17-02-2005, fue trasladado por rebeldía para el Internado Judicial de Monagas con sede en la Pica.
SEGUNDO: Que en fecha 18-05-2005, le fue acordado REGIMEN ABIERTO, para el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Miguel Blanco”, en Maturín, Estado Monagas, exhortando al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Maturín, a los fines de que impusiera al penado del beneficio acordado.
TERCERO: Que en fecha 23-06-2005, se recibe comunicación que consta al folio 44 de la segunda pieza, donde el Director del Centro Comunitario“Dr. Miguel Blanco”, en Maturín, Estado Monagas, participa que el penado de autos fue detenido el día 08-06-2005, por la presunta participación en un hecho punible, asimismo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de Maturín, remite copia certificada de la comunicación recibida de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, donde notifica que al penado de autos YORMAN JOSÉ MORALES BEJARANO, cédula de identidad N° 15.634.949, se le acordó la Privación Judicial Preventiva de su Libertad, en fecha 08-06.2005.
CUARTO: En fecha 11-07-2005, éste Tribunal le REVOCA el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO y a tal efecto libra oficio al Director del Internado Judicial de La Pica y boleta de captura dirigida al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Maturín, en el Estado Monagas.
QUINTO: En fecha 15-07-2005, se recibe oficio del Director del Internado Judicial de La Pica, participando que el penado de autos ingresó a ese establecimiento penal en fecha 12-06-2005, de acuerdo a boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad emanada del Juzgado Primero de Control del Estado Monagas.
SEXTO: Que en fecha 8 de Marzo del 2007, se recibe del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la devolución del Exhorto seguido al penado de autos, donde participa que al mismo se le condenó a DIEZ(10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma; asimismo en esa misma fecha se recibe del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, Copia Certificada de las actuaciones contentiva del Auto de Ejecución con el Computo de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, en fecha 21-12-2006, donde se condenó al penado de autos a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 5 y el artículo 277 del Código Penal, más las accesorias de ley, en perjuicio del ciudadano Luis José Rodríguez.
Ahora bien, como se observa, se emitieron en contra del ciudadano YORMAN JOSÉ MORALES BEJARANO, cédula de identidad N° 15.634.949, penado de autos, dos Sentencias Condenatorias, las cuales fueron dictadas en distintos procesos penales y en diferentes jurisdicciones, consistiendo la primera de ella en la imposición de una pena principal de SEIS AÑOS (06) DE PRESIDIO, por la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Mario Ferreira, sentencia ésta impuesta por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 01-12-2003, identificada la misma con el N° RK11-P-2003-48, y la segunda identificada bajo el N° NPO1-P2005-3451, de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, de fecha 01-02-2007, donde el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, en fecha 21-12-2006, lo Condenó a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 5 y el artículo 277 del Código Penal, más las accesorias de ley, en perjuicio del ciudadano Luis José Rodríguez; por lo cual considera ésta Juzgadora que debe realizarse la acumulación de las penas mencionadas, como puede apreciarse la especie de la pena impuesta en ambas sentencias es presidio, por lo cual debe aplicarse el contenido del artículo 86 del Código Penal, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ejusdem, “ Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola..”.
Ahora bien, en atención al artículo 86 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se le aplicara la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, es de hacer notar, que en las dos causas penales seguidas al penado YORMAN JOSÉ MORALES BEJARANO, cédula de identidad N° 15.634.949, se encuentran tipificadas Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, adicionando a la segunda de ellas el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido se debe tomar como encabezamiento la pena principal de la causa RK11-P-2003-48, por cuanto fue el hecho que ocurrió primero, es decir se debe aplicar la pena principal de SEIS(06) AÑOS DE PRESIDIO, pero con el aumento de las dos terceras partes de la pena establecida en la causa penal N° NPO1-P2005-3451, es decir, la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRESIDIO, quedando de esta manera el total de pena a cumplir en DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
SÉPTIMO: El penado YORMAN JOSÉ MORALES BEJARANO, en el asunto signado con el RK11-P-2003-48, estuvo detenido desde el 30-10-2002, hasta el 02-06-2005, fecha en la cual se le impuso del Beneficio de Régimen Abierto acordado por éste Tribunal en fecha 18-05-2005, es decir estuvo detenido físicamente DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS, más el tiempo que estuvo en régimen abierto, es decir desde 03-06-2005, día siguiente a la fecha del acto de imposición del beneficio de Régimen Abierto que debe computarse, hasta la fecha 08-07-2005, es de UN MES (01) Y CINCO (05) DIAS, y siendo que el mismo fue detenido por el nuevo delito por el cual se le condeno en la causa N° NPO1-P2005-3451, y que de acuerdo a las actuaciones que corren a los folios 82, 85 y 124 de la segunda pieza del presente asunto, el mismo fue detenido en esa fecha, es decir el 08-07-2005, DÍAS y sin que conste en la causa que el mismo actualmente este en otra condición, motivo por el cual éste Tribunal considera que el mismo hasta la presente fecha 28-04-2008, tiene detenido DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que sumados a la primera detención hasta que le fue concedido el beneficio de régimen abierto de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS, más el tiempo que estuvo en régimen abierto, de UN MES (01) Y CINCO (05) DIAS, da un tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27 ) DIAS, que descontados de las penas impuestas y acumuladas de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRESIDIO, que se cumplirá en fecha Primero (01) de Julio del 2015.
OCTAVO: En virtud de que se admitió en contra del penado, acusación por la comisión de un nuevo delito y de hecho se condenó al mismo por la comisión de otros delitos, el referido penado no puede optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, considerando que conforme a la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/10/2006, para optar al Destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, se requiere que el penado no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, razón por la cual sólo puede optar al CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES, que se cumplirían en fecha Primero (01) de Mayo de 2012. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 479 Ordinal 2do, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de las penas impuestas al penado YORMAN JOSÉ MORALES BEJARANO, en pro de la unidad de proceso y por cuanto no pueden haber varias sentencias condenatorias en procesos distintos contra la misma persona. En consecuencia, la pena a cumplir por el penado antes mencionado, es de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, faltándole por cumplir de las penas acumuladas le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRESIDIO, que se cumplirá en fecha Primero (01) de Julio del 2015.
El referido penado podrá optar al CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES, que se cumplirían en fecha Primero (01) de Mayo de 2012. En consecuencia, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Maturín, por ser éste quien lleva la causa N° NPO1-P2005-3451, la cual se acumulo a la presente. Asimismo por cuanto el penado esta recluido en el Internado Judicial de Monagas, con sede en La Pica y solicitó como al inició se expuso EXHORTO a los Tribunales del Estado Monagas, es por todo lo anteriormente señalado que éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda EL EXHORTO SOLICITADO, y como consecuencia de ello, queda el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Maturín, FACULTADO SUFICIENTEMENTE PARA HACER VALER Y RESGUARDAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL PENADO DE AUTOS, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República y las Leyes, conocer cualquier solicitud o pedimento donde tenga interés manifiesto el penado, en cumplimiento de las funciones y atribuciones conferidas en el artículo 479 en su numeral 3 en relación con el artículo 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida información a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de conformidad con los artículos antes mencionados y con fundamento en el principio de cooperación que debe existir entre las unidades de Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a ello, este Tribunal mantiene las atribuciones que le confiere el artículo 479 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de ésta Juzgadora, el Juez natural conserva las competencias establecidas en el artículo antes mencionado, en atención a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la Jurisprudencia, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-05-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol León; en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, disponen los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 479: Competencia. Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En Consecuencia conoce de: Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el Trabajo y estudio.
La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en proceso distinto contra la misma persona.
El Cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de Ejecución podrá estar acompañado por Fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los reconocimientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”
“Artículo 481. Lugar Diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de Ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479”.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que a los Tribunales de Ejecución le corresponde el control y vigilancia del cumplimiento de las penas que le han sido impuestas al penado, o las medidas de seguridad. Sin embargo, si el penado, si el penado se encontrare cumpliendo su condena privativa de libertad en otro lugar distinto al del Juez de Ejecución notificado de la sentencia, ha dicho esta Sala que, no debe entenderse que se traslada la competencia plena al Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que por el contrario, ha de interpretarse tal situación como una colaboración entre Tribunales, a fin de cooperar para vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el Tribunal de Ejecución donde se dictó la Sentencia las atribuciones establecidas en el transcrito artículo 479..”
En consecuencia, se remite anexo al presente exhorto, copia certificada de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 01-12-2003, el Auto de Ejecución dictado por éste Tribunal en fecha 17-06-2004 y el Auto de Acumulación de las causas N°s RK11-P-2003-48, NPO1-P2005-3451, donde consta el Nuevo Cómputo y exhorto dictado por éste Tribunal de Ejecución.
El presente Exhorto se expide de conformidad con el artículo 481 en relación con el artículo 479 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y con Fundamento en el Principio de cooperación que debe existir entre las unidades de Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese oficio adjunto a lo ya señalado al Juez Tercero de Ejecución de Maturín en el Estado Monagas. Librese oficio al Director del Internado Judicial La Pica en el Estado Monagas, adjunto a boleta informativa para el penado. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

Abg. LOURDES SALAZAR
EL SECRETARIO,


Abg. FÉLIX BENÍTEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,


Abg. FÉLIX BENÍTEZ