REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003179
ASUNTO: RP11-P-2007-003179
DECISIÓN DE NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Visto el escrito presentado por la Abg. CRUZ MARÍA SUAREZ PAREJO, Defensora Privada, mediante el cual solicita a favor de su defendida DILIOMAR DEL VALLE CASTRO, se le otorgue la Fórmula Alternativa de Cumplimiento consistente en Destacamento de Trabajo, a los fines de decidir este tribunal observa:
PRIMERO: La penada DILIOMAR DEL VALLE CASTRO, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.361.062, hija de Petra Margarita Castro y padre desconocido, residenciada en Urb. Las Delicias, calle 08, N° 06, cerca del puente de las Delicias y de la Clínica Alonso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, fue CONDENADA por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha: 23 de Noviembre del año 2007, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: La penada DILIOMAR DEL VALLE CASTRO, plenamente identificada, está detenida desde el día 08/09/2007, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio 5 de la única pieza del presente asunto, hasta el día de hoy 11/04/2008, tiene una pena física cumplida de SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DÌAS DE PRISIÓN, más una primera redención de DOS (02) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02)MESES y CINCO (05) DÍAS , que se cumplirá en fecha 16-06-2010 a las doce horas p.m.
TERCERO: Cursa a los folios 187 al 189 Informe Técnico emanado por la Unidad Técnica de Maturín, en operativo realizado en el Internado Judicial de Carúpano, y mediante el cual concluyen que la penada DIOLIMAR DEL VALLE CASTRO, reúne los requisitos necesarios para optar a la medida solicitada, es decir, se emite un pronóstico Favorable a favor de la referida penada, asimismo cursa al folio 158 Certificación de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales de la penada son los que guardan relación con la presente causa, es decir, la penada no es reincidente. Cursa Oferta de Trabajo al folio 164 del presente asunto
Ahora bien, señala la defensa, que su defendida opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, en tal sentido observa este tribunal del cálculo de pena actualizado que antecede, que efectivamente la penada de auto tiene una pena física cumplida de SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DÌAS DE PRISIÓN, más una primera redención de DOS (02) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02)MESES y CINCO (05) DÍAS , por lo que en efecto se evidencia que ha cumplido un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, para el presente caso se requiere que la penada haya cumplido la pena de NUEVE (09) MESES, y la misma tiene una pena cumplida de NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN. Asimismo se evidencia que cursa examen psico-social favorable para el otorgamiento de la medida y que la penada no es reincidente. Pero no es menos cierto que la penada de autos fue condenada por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte de el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece que: “…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas….
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”
Ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en decisión de fecha 17-10-2007, caso Jesús Calzadilla y otros, lo siguiente:
“..Por otra parte observa este sentenciador que nos encontramos, que la acción penal cursa por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contenido en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tipo penal esta catalogado como uno de los delitos pluríofensivos, por la diversidad de intereses que lesiona.
El artículo 31 la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala que:
“Artículo 31: “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”
En otro orden de ideas, se observa que, nuestra jurisprudencia patria ha establecido reiteradamente, que los delitos contemplados en dicha Ley, son considerados delitos de Lesa Humanidad, por lo tanto están exentos de beneficios. Así por ejemplo: la sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑAN Y MIRIAM ORTEGA ESTRADA, donde se dejó asentado:
“Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos de crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado”.
Por otra parte Nuestra Carta Magna establece en su artículo 29 lo siguiente:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. (Resaltado nuestro)…
…De manera que aunado a lo antes dicho, considera esta Corte de Apelaciones que igualmente vulneran normas de rango Constitucional y Legal el A quo, al acordar la libertad condicional a los penados de autos, lo cual puede conllevar a la impunidad…
…Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se Declara CON LUGAR los Recursos de Apelaciones interpuestos por el abogado MANUEL CANO PEREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: SE REVOCAN los autos dictados por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 21 de junio de 2007, mediante los cuales acordó a los penados JESÚS MANUEL CALZADILLA, EMENENCIO MARTÍNEZ, MARIO SÁNCHEZ y NIXÓN NICOLAS PATINEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N(s)°V- 5.914.158, 9.941.487, 3.010.947 y 14.311.037; la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se ordena mantener detenido a los referidos penados en su sitio de reclusión. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Decisión N° 07-0442, dictada en fecha 22-06-2007, ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“…En todo caso, la referida Corte de Apelaciones decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad. En efecto, desde su sentencia Nº 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, esta juzgadora ha sostenido, reiterada y consistentemente, lo siguiente:
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades’.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…” resaltado de quien suscribe el presente fallo.
Sostiene quien aquí decide y tal como se desprende del artículo 31 la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que los penados por estos delitos no gozarán de los beneficios procesales, sumado al hecho que este tipo penal está establecido como un delito pluríofensivo por la diversidad de intereses que lesiona; y aunado al criterio reiterado por la Sala Constitucional, en consecuencia, y por cuanto la penada DIOLIMAR DEL VALLE CASTRO, fue CONDENADA por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en virtud que estos delitos han sido identificados por la Sala como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad, en tal sentido este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, NIEGA a la penada DIOLIMAR DEL VALLE CASTRO, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA a la penada DIOLIMAR DEL VALLE CASTRO, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, en virtud que la referida penada fue condenada por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo y último aparte de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el referido artículo establece que quienes resulten responsables por la comisión de dichos delitos no gozarán de los beneficios procesales, aunado a que estos delitos han sido identificados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad, sumado al hecho que este tipo penal está establecido como un delito pluríofensivos por la diversidad de intereses que lesiona en nuestra sociedad. Todo con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes y remítase boleta informativa a la penada a través del Director del Internado Judicial de ésta ciudad. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Ejecución,
Abg. LOURDES SALAZAR El Secretario,
Abg. FÉLIX MANUEL BENÍTEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. El Secretario,
Abg. FÉLIX MANUEL BENÍTEZ
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