REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Tribunal Segundo de Ejecución
Carúpano, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000116
ASUNTO: RP11-P-2005-000116

EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 10-03-2008, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 116 al 118 de la presente causa, mediante la cual se condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO LEZAMA PEREIRA, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 15-07-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 17.957.586, de oficio comerciante, residenciado en: calle Guiria al lado del Comando de Policía, casa n° 8,Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de ABASTOS Y LICORERIA LA TRAMPA. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 455 ordinal 4, 37, y 74 ordinal 4, todos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480, 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: El penado JOSÉ GREGORIO LEZAMA PEREIRA, plenamente identificado, por el presente asunto estuvo detenido según consta en acta policial que corre al folio 59 del presente asunto, desde el 06-11-2005 hasta el 07-11-2005, fecha en la cual el tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que ha estado detenido solo UN (1) DÍA, faltándole por cumplir UN(1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y por cuanto el referido penado se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta.
SEGUNDO: Por cuanto el penado JOSÉ GREGORIO LEZAMA PEREIRA, fue condenado a cumplir la pena de de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de ABASTOS Y LICORERIA LA TRAMPA, y en virtud de la pena impuesta opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto en el presente caso el procedimiento es por Admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de TRES (03) AÑOS, tal como lo establece el último aparte del artículo 493 del mismo Código, en tal sentido se acuerda proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la Sentencia de fecha 10-03-2008, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al penado JOSÉ GREGORIO LEZAMA PEREIRA, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de BASTOS Y LICORERIAS LA TRAMPA. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 455 ordinal 4, 37, y 74 ordinal 4, todos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda la práctica del Reconocimiento Psico-Social al mencionado penado, comisionando al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, Estado Sucre; asimismo se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que se remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado LUCAS EVANGELISTA GONZÁLEZ.
A los fines de imponer al penado del presente auto de Ejecución de Sentencia, se acuerda fijar el día 24-04-2008 a las 9:30 de la mañana, en el despacho del Juez. Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para la práctica de los exámenes de rigor y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

Abg. LOURDES SALAZAR
EL SECRETARIO,

Abg. FÉLIX MANUEL BENÍTEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. FÉLIX MANUEL BENÍTEZ