REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000002
ASUNTO: RJ11-X-2003-000018

DECISIÓN DE NEGATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el escrito de fecha 22 de Junio del 2007, presentado por el Lic. Inocente Rodríguez, Director del C.T.C. “Dr. Antonio José González Avila”, quien remite anexo copias de solicitud de Libertad Condicional del penado RODOLFO RAFAEL RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad n° 9.300.731; éste Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El penado RODOLFO RAFAEL RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-9.300.731, mayor de edad, nacido el día 08 de Febrero de 1.964, hijo de Santiaga Savina Rodríguez y Oswaldo Rafael Jazpe, de oficio vendedor y residenciado en: El Guamache, Punta de Piedra, calle La Marina, casa s/n, Margarita, Estado Nueva Esparta, fue CONDENADO por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha: 18 de Diciembre del año 2002, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: El penado RODOLFO RAFAEL RODRÍGUEZ, plenamente identificado, en fecha 15-09-2005, le fue acordado el Beneficio de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y en fecha 16-08-2006, dicho centro de tratamiento solicito la transferencia del penado hacia en Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Antonio José González Avila, es por lo que éste Tribunal en fecha 29-09-2006 acuerda la Transferencia del mismo al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Antonio José González Ávila, de la ciudad de Margarita Estado Nueva Esparta
TERCERO: Cursa a los folios 154 al 157 Informe Técnico emanado por Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Antonio José González Ávila, de la ciudad de Margarita Estado Nueva Esparta y mediante el cual concluyen que el penado RODOLFO RAFAEL RODRÍGUEZ, reúne los requisitos necesarios para optar a la medida solicitada, es decir, se emite un pronóstico Favorable a favor del referido penado.
Pero no es menos cierto que el penado de autos fue condenado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual establece que: “…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas….
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”

Ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en decisión de fecha 17-10-2007, caso Jesús Calzadilla y otros, lo siguiente:
“..Por otra parte observa este sentenciador que nos encontramos, que la acción penal cursa por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contenido en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tipo penal esta catalogado como uno de los delitos pluríofensivos, por la diversidad de intereses que lesiona.
El artículo 31 la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala que:
“Artículo 31: “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”
En otro orden de ideas, se observa que, nuestra jurisprudencia patria ha establecido reiteradamente, que los delitos contemplados en dicha Ley, son considerados delitos de Lesa Humanidad, por lo tanto están exentos de beneficios. Así por ejemplo: la sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑAN Y MIRIAM ORTEGA ESTRADA, donde se dejó asentado:
“Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos de crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado”.
Por otra parte Nuestra Carta Magna establece en su artículo 29 lo siguiente:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. (resaltado nuestro)…
…De manera que aunado a lo antes dicho, considera esta Corte de Apelaciones que igualmente vulneran normas de rango Constitucional y Legal el A quo, al acordar la libertad condicional a los penados de autos, lo cual puede conllevar a la impunidad…
…Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se Declara CON LUGAR los Recursos de Apelaciones interpuestos por el abogado MANUEL CANO PEREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: SE REVOCAN los autos dictados por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 21 de junio de 2007, mediante los cuales acordó a los penados JESÚS MANUEL CALZADILLA, EMENENCIO MARTÍNEZ, MARIO SÁNCHEZ y NIXÓN NICOLAS PATINEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N(s)°V- 5.914.158, 9.941.487, 3.010.947 y 14.311.037; la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se ordena mantener detenido a los referidos penados en su sitio de reclusión. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Decisión N° 07-0442, dictada en fecha 22-06-2007, a sostenido reiteradamente lo siguiente:
“…En todo caso, la referida Corte de Apelaciones decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad. En efecto, desde su sentencia Nº 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, esta juzgadora ha sostenido, reiterada y consistentemente, lo siguiente:
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades’.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…” resaltado de quien suscribe el presente fallo.

Sostiene quien aquí decide y tal como se desprende del artículo 31 la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que los penados por estos delitos no gozarán de los beneficios procesales, sumado al hecho que este tipo penal está establecido como un delito pluríofensivo por la diversidad de intereses que lesiona; y aunado al criterio reiterado por la Sala Constitucional, en consecuencia, y por cuanto el penado RODOLFO RAFAEL RODRÍGUEZ, fue CONDENADO por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en virtud que estos delitos han sido identificados por la Sala como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad, en tal sentido este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, NIEGA a el penado RODOLFO RAFAEL RODRÍGUEZ, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA a el penado RODOLFO RAFAEL RODRÍGUEZ, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, en virtud que el referido penado fue condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el referido artículo establece que quienes resulten responsables por la comisión de dichos delitos no gozarán de los beneficios procesales, aunado a que estos delitos han sido identificados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad, sumado al hecho que este tipo penal está establecido como un delito pluríofensivos por la diversidad de intereses que lesiona en nuestra sociedad. Todo con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifiquese al penado a través del Lic Inocente Rodríguez, Director del Centro de Tratamiento Comunitario “ Dr. Antonio José González Ávila. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora del penado de autos. Líbrese notificaciones. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Ejecución,
Abg. LOURDES SALAZAR El Secretario,
Abg. FÉLIX MANUEL BENÍTEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. El Secretario,
Abg. FÉLIX MANUEL BENÍTEZ