CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION.
Carúpano, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001089
ASUNTO: RP11-P-2006-001089
MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA ACORDANDO “REGIMEN ABIERTO”
Revisado como ha sido el presente asunto, se observa, que el penado AQUILES ALEJANDRO RIVERO ISAZA, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26 de Diciembre de 1980 , titular de la cédula de identidad N° 14.407.762, hijo de José Rivero Barrios y María Matilde Isaza Rondón, Domiciliado en la Avenida Andrés Bello, Callejón Sánchez, Casa S/N, cerca del Hospital Ortopédico Infantil, Caracas, Distrito Capital, opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto, en consecuencia, este tribunal en atención a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
El penado AQUILES ALEJANDRO RIVERO ISAZA, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la Pena de Cinco (05) años, dos (02) Meses, Siete (07) días y doce (12) horas de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Privación Ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 174 del código penal, en perjuicio del ciudadano Ismael José Pino Oliveros.
PRIMERO: El penado AQUILES ALEJANDRO RIVERO ISAZA, fue detenido en fecha 18-03-2006, según acta de investigación, cursante en el folio 4 de la pieza 1/6 del presente asunto, en consecuencia, hasta la presente fecha (28-04-2008) ha estado privado judicialmente de libertad dos (02) año, un (01) mes y diez (10) días, y como quiera que fue condenado a cumplir la pena: de Cinco (05) años, Dos (02) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas, de prisión, le falta por cumplir: Tres (03) años, veintisiete (27) días y Doce (12) horas de prisión, la cual vencerá en fecha 25-05-2011 a las 12 horas.
SEGUNDO: El penado AQUILES ALEJANDRO RIVERO ISAZA, puede optar a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, que a continuación se especifican:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena impuesta, es decir, cuando cumpla Un (01) AÑO, Tres (03) meses, Dieciséis (16) días y Veintiún (21) horas de prisión, en el presente caso se cumplirá en fecha 04/07/2007 a las 21 horas.
RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Un (01) año, Ocho (08) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, los cuales se cumplirán en fecha 10/12/2007 a las 12 horas.
LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, Tres (03) años, Cinco (05) meses, Quince (15) días y Dos (02) horas de prisión, que sería en fecha 03/09/2009 a las 2 horas.
CONFINAMIENTO: El penado puede solicitar la conversión de pena en confinamiento al cumplir las 3/4 partes de la pena, es decir, Tres (03) años, Diez (10) meses, Veinte (20) días y Quince (15) horas, que se cumple en fecha 08/02/2010 a las 15 horas.
TERCERO: Cabe destacar, que consta en el presente asunto, cursante al folio 79 de la pieza 7/7, Oficio N° 226-08, de fecha 03/04/2008, suscrito por el Abg. Daniel Marcano, en su carácter de Jefe ( E ) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta Ciudad, mediante el cual remite Informe Técnico presentado por al Unidad Técnica de Maturín, en operativo realizado en el internado Judicial de Carúpano, perteneciente al penado RIVERO AQUILES, titular de la cédula de identidad N° V-14.407.762, observándose en el Informe Psico Social, suscrito por la Delegada de Prueba Lcda. Irama Cardiel, la Psicólogo Clínico Mari carmen Millán, la Abg. Doribel Abache, lo siguiente:
“DIAGNÓSTICO PSICOSOCIAL- CRIMINOLÓGICO:
Se vincula el delito debido a la toma de decisiones de forma razonada, actuando impulsivamente, valiéndose de su posición como agente policial sin tomar en cuenta reglamentos y normativas, haciendo un uso inadecuado del poder..”
PRONÓSTICO:
La evaluación realizada por el equipo técnico reveló los siguientes elementos:
- Buen nivel de auto critica ante el hecho delictivo.
- Capacidad para acatar normas e internalizar nuevas.
- Control Moderado de la conducta impulsiva
- Buen nivel de aspiraciones relativa al desarrollo personal y profesional
- Capacidad para aprehender de la experiencia y para resolver problemas cotidianos
- Contención de su grupo familiar.
CONCLUSIÓNES:
De acuerdo a la evaluación psico social realizada el equipo técnico emite una opinión FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado…”
SUGERENCIAS.
Se sugiere que el penado cumpla con su beneficio en la Ciudad de Caracas, ya que tanto el como su familia se encuentran residenciado allá, siendo mas factible de esta forma el apoya de las mismas al interno así como la facilidad para encontrar un empleo.
Motivar al penado para que prosiga sus estudios y logres las metas planteadas
.
CUARTO: se evidencia en el presente asunto, cursante al folio 67 de la pieza 7/7, Constancia de Antecedentes Penales, de fecha 07-02-2008, expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales Evelyn Villegas, mediante la cual se deja constancia, que el Ciudadano AQUILES ALEJANDRO RIVERO ISAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.407.762, presenta como datos procesales los siguientes:
-Según Sentencia de TRIBUNAL DE JUICIO N° 1° DEL CIRCUITO jUDICIAL PENAL DEL EDO. SUCRE (EXT. CARÚPANO) de fecha: 13-11-2007, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: CINCO (05) Años, dos (02) Meses, Siete (07) días y doce (12) horas, como autor responsable de los delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego. Art. 277 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad. Art. 174 del Código Penal. En consecuencia, se considera que el penado de autos, no registra antecedentes penales.
QUINTO: Cursa al folio 86 de la pieza 7// del presente asunto, oficio N° 705, de fecha 15/04/2008, suscrito por el Director del Internado Judicial de Carúpano Abg. Lithyem Ferreira, mediante el cual remite a este tribunal Constancia de Conducta, correspondiente al interno AQUILES ALEJANDRO RIVERO ISAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.407.762, en la cual se hace constar que el Penado antes mencionado, desde su ingreso a dicho Establecimiento Penitenciario se ha caracterizado por tener Conducta Buena.
Todas estas consideraciones, conllevan a este Tribunal Primero de Ejecución a declarar procedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente al “Régimen Abierto”, por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 500 de la Ley de reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las facultades conferidas en el artículo 479 numeral 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal, Declara Procedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente al “RÉGIMEN ABIERTO”, al penado AQUILES ALEJANDRO RIVERO ISAZA, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26 de Diciembre de 1980 , titular de la cédula de identidad N° 14.407.762, hijo de José Rivero Barrios y María Matilde Isaza Rondón, Domiciliado en la Avenida Andrés Bello, Callejón Sánchez, Casa S/N, cerca del Hospital Ortopédico Infantil, Caracas, Distrito Capital. Quien fue condenado en fecha 13-11-2007, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la Pena de Cinco (05) Años, dos (02) Meses Siete (07) días y doce (12) horas de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Privación Ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 174 del código penal, en perjuicio del ciudadano Ismael José Pino Oliveros. Por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 500 de la Ley de reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri” ubicado en el Paraíso, al lado del Internado Judicial la Planta. Caracas. Distrito Capital. Así mismo se acuerda incluir al penado Aquiles Alejandro Rivero Isaza, en la próxima redención de pena por el Trabajo y o Estudio, a tales efectos se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 3 de la ley Judicial de pena por el Trabajo y el estudio. En consecuencia, se fija Audiencia Especial para el día Martes 29-04-2008, a las 2.00 PM, en la sala de audiencias N° 1-B, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de imponer al penado de la presente decisión. Notifíquese a las partes, ofíciese y remítase copia certificada de la presente decisión, al Director del Internado Judicial, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri” ubicado en el Paraíso. Caracas. Distrito Capital y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez Primero de Ejecución
Abg. YSMENIA FERNÁNDEZ H.
La Secretaria Judicial.
Abg. Carmen Milano
|